REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004701
ASUNTO : BP01-P-2006-004701
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano GERMAN NOEL GALARDO RIVAS, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se le aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal de este Estado, Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídas las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrita tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano , lo cual se evidencia de acta policial de fecha 10/06/2006, cursante a los folios 03 y vuelto de la causa, suscrita por el SUB. INSPECTOR HENRY SABINO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de los motivos que dieron inicio a la presente investigación y la aprehensión del imputado de autos. Elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que estamos en presencia de la comisión del ilícito penal antes referido, siendo de que de las actas procesales existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y culpabilidad en que pudiera haber incurrido el ciudadano GERMAN NOEL GALLARDO RIVAS, presentado en esta audiencia por la vindicta pública, en razón de ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es decretar para el citado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Privativa formulada por el Ministerio Público, quedando sin lugar la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa Publica, garantizando con ello la finalidad del proceso que debe establecerse a través de las vías jurídicas con el fin de que se determine la responsabilidad o no del sujeto activo.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por el Tribunal.
CUARTO: Líbrese copia simple de la presente acta al Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal en contra del imputado: GERMAN NOEL GALLARDO RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.362.125, natural de San Casimiro, Estado Aragua, donde nació en fecha 25-01-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de los ciudadanos TIBALDO GALLARDO Y ANA RIVAS, residenciado en la Torre B, piso 4, apartamento 29-B, Urbanización Oropeza Castillo, al lado de la Iglesia, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal declarándose CON LUGAR la solicitud de Medida Privativa formulada por el Ministerio Público, quedando sin lugar la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa Pública. El Procedimiento seguir es el ORDINARIO. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando de la presente decisión. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS.
ARM/datsy