REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004711
ASUNTO : BP01-P-2006-004711
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSÈ GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA portador de la Cédula de Identidad Nº. 11.415.262, extensiva a sus hijos ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA y JESUS FIGUERA ESCOBAR, respectivamente.
Los Hechos denunciados en fecha 24-05-2006 por la Victima son los siguientes:
".. Mi manifestación es amenazas que siempre se han hecho por vía telefónica a mi persona, a Rogelio Hernández Natera y Jesús Figuera Escobar, yo por ser propietario de la finca Las Tortas, El Mana y El Cují, y los mencionados jóvenes los cuales son mi hijo y mi sobrino político, los cuales fueron víctimas de un robo a mano armada, por unos delincuentes que se desplazaban desde la ciudad de Anaco, teniendo azotados a todos los vecindarios del Municipio Aragua en la parte Este, por lo cual ocurrimos ante este Despacho Fiscal a pedir Protección ya que hemos sido amenazados de muerte. Espero en bien de la justicia se tome medidas necesarias para reguardar nuestras vidas y nuestros trabajos, es todo…..”
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, extensiva a sus hijos ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA y JESUS FIGUERA ESCOBAR, los cuales cohabitan en su residencia pudieran ser: El patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de ciudadano en el referido sector. Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello. El apostamiento policial en las residencias, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezcan dichos ciudadanos con mas posibilidades de ser agredidos, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...(omisis) ", artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...(omisis)"
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima al ciudadano MANUEL RONDÒN, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA portador de la Cédula de Identidad Nº. 11.415.262, domiciliado en Calle Luis Alberto Hernández, Casa N° 01, Urbanización Carlos Bouquet, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien es propietario de las fincas Las Tortas, El Mana y El Cují, extensiva a sus hijos ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA y JESUS FIGUERA ESCOBAR, respectivamente, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director de la Policía del Estado, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la prenombrada victima y extensiva a sus hijos.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores su residencia y lugar de trabajo, por funcionarios adscrito a esa Institución Policial, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ