REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003745
ASUNTO : BP01-P-2005-003745
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, al imputado: WILLIAMS ORLANDO VERA MORALES, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior; y oído como fue el referido imputado, asistido por su Defensora de Confianza DRA. ELIZABETH FUMERO MILLAN, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; se Admite Totalmente en todas y cada una de sus partes, la Acusación Fiscal, presentada por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público de este Estado, presentada en fecha 31/10/2005, RATIFICADA en este acto en contra del ciudadano WILIANS ORLANDO VERA MORALES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, y de conformidad con el ordinal 1º, se admite en su totalidad los medios de pruebas ofertadas contenidas en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, lícitos, útiles, pertinentes y además necesarias para el enjuiciamiento del hoy acusado. SEGUNDO: Oída como ha sido, la declaración del imputado WILIANS ORLANDO VERA MORALES, donde manifestó admitir los hechos de manera voluntaria y libre los hechos imputados por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Colectividad, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el proceso, este Tribunal, por cuanto el delito por el cual presentó acusación la vindicta pública contempla una pena de 3 a 5 años, aunado a la atenuante que no presenta antecedentes penales y conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos por el hoy acusado plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, por lo que se acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al hoy acusado bajo las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.-) Que el imputado resida en la siguiente dirección: Sector Las Isletas, Conjunto Residencial Roma, Casa Nro. 70, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; en el caso de cambio de domicilio debe participarlo a este Tribunal 2.-) Prohibición de portar o usar arma de fuego. 3.-) Cumplir con Régimen de Presentación cada Sesenta (60) Días. Se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Este Régimen de prueba debe de cumplirse a cabalidad, haciéndole la advertencia ya que de no cumplir él mismo podría ser revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del texto adjetivo penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando la extensión del Régimen de Presentaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado: WILLIANS ORLANDO VERA MORALES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.864.207, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 15/12/1970, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de AMILCAR VERA Y ELSA MORALES DE VERA (ambos vivos), residenciada en sector las Isletas, Conjunto residencial Roma, casa N° 70, puerto Píritu, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones del antes referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
Resolución
Suspensión Condicional del Proceso
Asunto: BP01-P-2001-0003745
Fecha:02/05/62006