REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 02 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004133
ASUNTO : BP01-P-2006-004133
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS SEVIRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al imputado LUIS UBALDO SIMOZA, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 420 Ejusdem, en perjuicio del adolescente JUNIOR IVIMAS, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa acta policial de fecha 01 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Sargento Primero (TT) 1665, RAMON CELESTINO HERNANDEZ, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Barcelona, en la cual entre otras cosas deja constancia que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche del día 31 de Mayo de 2006, encontrándose de servicio en el interior del comando, usuarios de la vía notificaron ante ese Despacho sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón, hecho ocurrido en la carretera de la costa, frente a la licorería el Tejar del Sur, Municipio Píritu, informando de igual forma que el vehículo involucrado se había dado a la fuga del lugar; presentándose posteriormente una comisión de la Guardia Nacional, puesto de Puerto Píritu, manifestando uno de sus integrantes que tenían en su comando a un ciudadano conductor, el cual presuntamente había arrollado a una persona y que el mismo iba a ser presentado ante ese Comando; se trasladó luego al Hospital Pedro Gómez Rollingson de Píritu donde había ingresado la persona arrollada, se entrevistó con la doctora Sulexis Salazar, médico de guardia quien le suministró la identificación del lesionado, el cual responda al nombre de Junior Ivimas, quien sufrió fractura en hombro izquierdo, excoriaciones en la cara y ambas rodillas, traumatismo craneoencefálico leve, refiriéndolo al Hospital Luis Razetti de Barcelona. El día 01 de Junio de 2006, a las ocho horas de la mañana, se trasladó al puesto de la Guardia Nacional de Puerto Píritu, una vez allí se entrevistó con el Sub-Teniente Salvador Franchi Rincones, comandante del puesto, haciéndole entrega el mismo mediante el oficio N° 416 del vehículo Automóvil, Sedan, Chevrolet, Aveo, Color Plata, Año 2005, Placas NAS-84L y su cédula de identidad; manifestando que el mencionado vehículo presentó daños por impacto en el lado izquierdo del parabrisas y abolladura en el capo, realizándole la inspección técnica (impronta) de los seriales ordenando el traslado y depósito del mismo; por lo que se desprende que la detención del imputado LUIS UBALDO SIMOZA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 ordinal 2°, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JUNIOR IVIMAS.
SEGUNDO: Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado LUIS UBALDO SIMOZA, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21 de Barcelona, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto.
QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de proceder a la distribución de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado LUIS UBALDO SIMOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.976.877, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 10/10/1966, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de los ciudadanos Luis Blanco (v) y Carmen Simoza (df), residenciado en la Calle Tres, Pueblo Nuevo Dos-Tropical, Vía Nacional, Casa S/N°, Caripito, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 ordinal 2°, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JUNIOR IVIMAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE SALA,
Abog. HECTOR DANIEL FARIAS
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2006-004133
Fecha: 02/06/2006