REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004091
ASUNTO : BP01-P-2006-004091
Visto el escrito presentado por la Dras. NELLY MENESES ORTIZ y MILDA ROBLES GASCON, en su condición de Fiscales Quinta, y Quinta Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 16 de Agosto de 2004, la Ciudadana LEDIS MARGARITA TREBOL, compareció por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines de denunciar que MIGDALIA COLMENARES RIO, HECTOR COLMENARES RIO, ENRIQUE COLMENARES RIO, en compañía de Funcionarios Policiales del Estado (Guamachito), portando armamento legal y vestidos de civil, y con síntomas de haber ingerido alcohol, se introdujeron en su residencia sin Orden Judicial, y sin dar explicaciones le revisaron toda su casa, sustrayendo varios objetos de su propiedad y ropa intima, y 50.000,00 Bs., actuando arbitrariamente.
Tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público no los ha encuadrado en ningún TIPO PENAL, alegando desinterés de la victima en la causa, lo que ocasiona que no se obtengan suficientes indicios para determinar la comisión de delito alguno y de sus autores o partícipes, cosa que si bien es cierto, también es cierto que no consta en autos ningún tipo de notificación hecha a la Victima y denunciante del presente expediente, a los fines de hacerla comparecer a la respectiva Vindicta Pública, a objeto de que sean ampliados los hechos denunciados por la Ciudadana LEDIS MARGARITA TREBOL. Por otro lado, observa este Tribunal Quinto de Control, que no se precisó si realmente las personas que acudieron a la residencia de la denunciante eran o no Funcionarios Policiales, y si se encontraban o no en ejercicio de sus funciones, elemento que al ser aclarado determinaría la verdadera competencia Fiscal en la respectiva Investigación, así como también se evidencia de las actas que la denunciante menciona con Nombres y Apellidos a personas que eran acompañadas presuntamente por funcionarios policiales, y los mismos no son señalados en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado a este Tribunal por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL ARTICULO 318 ORD. 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
Abg. MARGOTH RODRIGUEZ