REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004345
ASUNTO : BP01-P-2006-004345
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 03 de Enero de 2001, el Ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO MARIÑO, compareció por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía de Puerto La Cruz, a los fines de denunciar que sujetos desconocidos le hurtaron su vehículo MOTO, YAMAHA, modelo RX-100, color ROJO, año 98, serial de carrocería 1L1621559, serial de motor 1L1621559, valorado en un millón ciento sesenta y cinco mil bolívares, la cual se encontraba estacionada en la vía Pública del sector Bella Vista por el Supermercado DIVIDIVE.
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Tribunal, califica los hechos denunciados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, observando este Tribunal que para la fecha de la comisión del delito objeto de este caso, ya se encontraba vigente la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo la Representación Fiscal encuadrar los hechos en la referida Ley, y no en el Código Penal; por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ.