REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004667
ASUNTO : BP01-P-2006-004667
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a CARLOS ANDRES HURTADO, de quien se desconocen mas datos, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 16 de Octubre de 2003, la Ciudadana NORELIS DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, compareció por ante la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines de denunciar que su concubino CARLOS ANDRES HURTADO, la golpeó con las manos en un seno y en la cara, por ella exigirle una explicación de donde había dormido, puesto que este es taxista y no había dormido en su casa.
La Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Tribunal, califica los hechos denunciados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y alegando la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, observando este Tribunal que no han transcurrido los tres (03) años que establece el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, puesto que los hechos ocurrieron en fecha 10-10-2.003, y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, faltando cuatro (04) meses para que opere dicha prescripción; por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ.