REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001184
ASUNTO : BP01-P-2006-000004
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA y ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscales Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Principal y Auxiliar, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 17.359.507, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-12-1.984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Juan de Urpin, Residencias Katie II, Piso 7.B, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 09 de Marzo de 2.006, el Ciudadano LARRY JOSE FERNANDEZ ACOSTA, en horas de la mañana, se disponía salir de su apartamento, ubicado en residencias Katty II, calle Arismendi, Piso 01, Apartamento 1-B, Lechería estado Anzoátegui, en compañía de su esposa TATIANA RIOS, y su hija de 4 años de edad, cuando le salieron al pasados sujetos desconocidos, portando cada uno de ellos armas de fuego, con la cual los amenazaron, y al momento salió un vecino del referido Ciudadano, quien se percató de lo sucedido, introduciéndose nuevamente en su residencia, por lo que los sujetos procedieron a huir del lugar a bordo de un vehículo Astra, color verde, placas VBY-73D, refugiándose el Ciudadano LARRY FERNANDEZ y su familia, en la residencia de su vecino, siendo interceptado el vehículo por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, quienes habían sido notificados de lo sucedido por vecinos del Conjunto Residencial, practicando la detención del conductor, puesto que era el único que se encontraba a bordo del vehículo, siendo el Ciudadano identificado como JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN.”
La Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Tribunal, no califica los hechos objeto de este caso, observando este Tribunal que los mismos encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, establecidos en el Código Penal, siendo esto un elemento fundamental, a los fines de solicitar el sobreseimiento de las causas por parte de la representación Fiscal; por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL ARTICULO 318 ORD. 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL ARTICULO 318 ORD. 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ.