REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005254
ASUNTO : BP01-P-2006-005254
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al imputado JUAN CARLOS SALAZAR DURAN, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 DEL Código penal, y solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído el imputado en presencia de sus Defensores de Confianza, DRES LUIS DUARTE Y DAVID VELASQUEZ, previamente designada, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JUAN CARLOS SALAZAR DURAN, como Flagrante y el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial, suscrita por el funcionario Sub-Inspector RICHARD SANOJA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien entre otras cosas expone: “ Que siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente REINALDO MAZA, a bordo de las Unidades Motos, números 02 y 04 respectivamente, cuando nos desplazábamos por la Calle Principal de Chuparín, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ALEXIS CARRION FIGUERA…, señalándonos a un ciudadano que iba en una bicicleta, manifestándonos que el referido sujeto en horas de la mañana del día de hoy le había quitado la bicicleta en la cual se desplazaba y lo amenazó con un arma de fuego, tipo escopetin como los que usan los vigilantes. Una vez obtenida dicha información, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano señalado…, y en presencia del ciudadano antes mencionado procedimos a realizarle la revisión corporal al sujeto, no encontrándole otro objeto de interés criminalistico, solo la bicicleta, quedando descrita de la siguiente manera: Marca HARO, bicicleta 24 NIHS, colores verde, rojo y negro, serial KL93052020, no justificando la propiedad de la misma…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada por la Denuncia interpuesta por el ciudadano AXER ALEXIS CARRION FIGUERA 8 f. 6 y vto ); elementos de convicción estos que a criterio de éste Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado JUAN CARLOS SALAZAR DURAN en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y hacen presumir la participación y culpabilidad en que pudiera haber incurrido el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR DURAN, presentado en esta audiencia por la vindicta pública, en razón de ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es decretar para el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR SURAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- Presentación periódica cada Quince (15) días a partir del día Lunes 26 de Junio de 2006, a partir de las 08:30 horas de la mañana, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la autorización de éste Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Municipio Sotillo, participando la decisión dictada por el Tribunal.
CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicta el auto fundado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO: JUAN CARLOS SALAZAR LUNA, venezolano, Cédula de Identidad N° 19.682.506, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03/09/1987, de 18 años de edad, hijo de FERNANDO JOSE SALAZAR (V) y OFELIA JOSEFINA DURAN (V), de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, y domiciliado en la Urbanización Chuparín, Sector A, detrás de la casa de la Caña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Municipio Sotillo, participando la decisión dictada por el Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación al Imputado JUAN CARLOS SALAZAR DURAN. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA;
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. ANA CECILIA VALERIO