REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005273
ASUNTO : BP01-P-2006-005273
Se recibe escrito del Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación con ocasión de la Investigación realizada en fecha 26-05-2.006, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto La Cruz, por el Ciudadano ORLANDO JOSE LUGO ALVAREZ, donde señaló que su menor hija THAILYN LORENA LUGO SANTIAGO, de 15 años de edad, había desaparecido de su casa en fecha 18-05-2.006, momentos en que había salido de su casa, en horas aproximada a las 5:30 horas de la tarde, para el colegio que queda en el sector Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz, y para la fecha de la denuncia no había regresado.
Primero: Al folio Nueve (09) de las actas que componen la presente causa, riela Acta de Entrevista tomada a la Adolescente THAILYN LORENA LUGO ZAMBRANO, de 15 años de edad, quien es la presunta victima de los hechos denunciados, alegando que el dia Jueves 18-05-2.006, se fue de la casa de su hermano para la Ciudad de Maracay Estado Aragua, porque no quería estar mas con su hermano porque la trata mal, y en la casa de su padre tampoco se puede vivir, porque las condiciones no son las mas adecuadas, la verdad si no puedo estar con ellos prefiero irme a casa de mi tía HAIDE ZAMBRANO, ubicada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
Ahora bien, del minucioso análisis de las Actas del presente expediente, observa este Tribunal que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por cuanto no encuadran en ninguno de los supuestos contenidos en nuestra norma Sustantiva Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es Sobreseer la Presente Causa, en virtud a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el delito aquí denunciado no se puede encuadrar el hecho con el Derecho en relación con la desaparición de la Adolescente THAILYN LORENA LUGO ZAMBRANO, de 15 años de edad, sin embargo el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 05, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, en los hechos donde la victima resulta ser la Adolescente THAILYN LORENA LUGO ZAMBRANO, en favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 05
DRA. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ