REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005153
ASUNTO : BP01-P-2006-005153
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, consignada por la Fiscalía Tercera del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, de acuerdo a los artículos 34, ordinal 10° y el 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7, el Articulo 108, 318 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 7°, del Código Penal, seguida contra la Imputado ALEJANDRO CEDEÑO Y MARITZA SUBERO, de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito Contra la Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, denunciados por los Ciudadanos YUMILA COROMOTO CENTENO Y FRANCISCO ALBERTO CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad N° 8.636.702 y 5901.153 ; este Tribunal 5° en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
Los hechos generadores del presente proceso se suceden el 06-08-2003, cuando comparecieron los ciudadanos YUMILA COROMOTO CENTENO Y FRANCISCO ALBERTO CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad N° 8.636.702 y 5901.153, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, a denunciar a los señores con el fin de denunciar, ALEJANDRO CEDEÑO Y MARITZA SUBERO, de quien se desconocen mas datos,”… Venimos a denunciar a estos señores ya que ellos se apropiaron indebidamente de unas Bienhechuria .., desde allí hemos venido haciendo el tramite para que ellos desalojen las mismas y a raíz, de esto estas personas han venido agrediéndonos verbalmente y físicamente, lanzándome objetos contundentes … el primero de Junio del presente año. Se practico Reconocimiento Medico Legal la cual se desprende el cual determinó que sufrió una lesión de mediana Gravedad, con tiempo de curación de 02 dos semanas salvo complicaciones Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos hechos que por su naturaleza, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de Tres (03) a Doce Meses (12) Meses, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando los números y tomando en cuenta la mitad de ella, y al llevarla al termino medio, quedaría una pena de siete meses y quince días; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 108, Ordinal 5° del Código Penal que reza “Por tres años, si el delito mereciere pena de Prisión de Tres años o menos…”, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el 06-06-2003, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Tres (03) años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de 7 meses y 15 días de arresto, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, específicamente en el supuesto de Un (03) Año de Prescripción, que establece si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de Tres a Doce Meses. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado 5° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a los Imputados ALEJANDRO CEDEÑO Y MARITZA SUBERO, de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos YUMILA COROMOTO CENTENO Y FRANCISCO ALBERTO CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad N° 8.636.702 y 5901.153; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 6° del Código Penal.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIA
ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ