REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005453
ASUNTO : BP01-P-2006-005453
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido a los ciudadanos REYNELL RAMON BASTARDO, ROYNELL JOSE BASTARDO MARTINEZ, ARELIS DEL VALLE THOMAS CAMPOS y DANIELALEJANDRO ASTUDILLO, y solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Este Tribunal para decidir observa de conformidad con el articulo 2 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece que Venezuela se constituye en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, así como también el articulo 7 de la Constitucional referente con la Supremacía Constitucional, así como el articulo 334 establece la obligación de los Jueces a mantener la integridad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantista que es este Juzgador observa: Que el hogar domestico es inviolable fundamentado en la parte en la garantía y en la vida privada y que los ciudadanos aquí gozan, observando de esta manera la violación del articulo 47 de nuestra Constitución Nacional, referente a la inviolabilidad del hogar domestico, el cual expresa que el hogar domestico no podrá ser allananado si no mediante orden judicial admitiendo de esta manera lo alegado por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal referente a lo solicitado por la defensa de nulidad de las actas, de igual manera observa este despacho que la excepción que hace referencia las actas policiales referente al ordinal 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. no están dados sus supuestos, así como también observa las contradicciones realizadas por los funcionarios policiales en las actas de entrevistas marcadas con los folio 10 11 y el acta policial marcada con el folio 4 , por todo lo anteriormente expuesto niega lo solicitado por la representación fiscal referente a las medidas cautelares e insta al Fiscal aquí presente y ha que siga las averiguaciones en dicho caso en concreto, ya que pueden existir en dichas actuaciones un posible abuso policial haciendo referencia a que practique la notificación respectiva de la referente investigación a la Fiscalia de Derechos Fundamentales DRA, NANCY GONZALEZ MONSALVE, para así poder realizar las averiguaciones. SEGUNDO: Declarando en consecuencia, con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en esta audiencia, se Decreta la LIBERTAD PLENA de los imputados ROYNELL RAMON BASTARTO MARTINEZ, ARELIS DEL VALLE THOMAS CAMPOS, ROYNELI JOSE BASTARDO MARTINEZ, DANIEL ALEJANDRO RIVERO. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el correspondiente oficio de libertad y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía 9º del Ministerio Publico de este Estado. Y así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la libertad inmediata a los Imputados RAYNELL RAMON BASTARDO MARTINEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31/12/1983, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.717.777, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos NELLY MARTINEZ (v) y RAMON BASTARDO (v), residenciado en Barrio 17 de Junio frente al Pastificio, Barcelona, Estado Anzoátegui; ARELIS DEL VALLE THOMAS CAMPOS, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/09/1986, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.280.199, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos FREDDY THOMAS (v) y MARITZA CAMPOS (v), residenciado en Barrio 17 de Junio frente al Pastificio, Barcelona, Estado Anzoátegui; ROYNELI JOSE BASTARDO MARTINEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/05/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.510.025, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos NELLY MARTINEZ (v) y RAMON BASTARDO (v), residenciado en Calle Ricaurte, N° 44, Sector las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y DANIEL ALEJANDRO ASTUDILLO RIVERO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16/07/1984, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.479.683, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos LUIS ASTUDILLO (v) y TRINIDAD RIVERO (v), residenciado en Calle Ricaurte, N° 56, Sector las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía sexta del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO