REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001290
ASUNTO : BP01-P-2005-001290
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la solicitud formulada por el imputado WILFREDO PARICHE HERRERE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.008.023, natural de Guanare, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-09-86, de 18 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, hijos de los ciudadanos Polia Herrera y Ricardo Pariche, Residenciados en la Urbanización Terrazas de Pozuelo, vereda7, sector casa N° 2, Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. En el acto de audiencia preliminar en el sentido de ADMITIR LOS HECHOS que le fueron imputados por el Ministerio Público. Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a dictar el fallo definitivo en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Imputado WILFREDO PARICHE HERRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.008.023, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/09/86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, grado de instrucción 4to Grado, hijo de los ciudadanos Polonia Herrera (V) y Ricardo Pariche (V), residenciado en la Urb. Terrazas de Pozuelos, Vereda 7, Sector Casa Nº 2, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente.
II
IMPUTACION FISCAL
Siendo aproximadamente las 07:20 de la noche del día 24-03-05, los funcionarios Sub-Inspector ELENA FIGUERA, y el detective REINALDO FERNANDEZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, se encontraban haciendo labores de servicios en operativo especial en el Sector de Playa los Canales, donde se presento una Ciudadana que posteriormente fue identificada como JOSANA RODRIGUEZ, manifestando que necesitaba el apoyo de los funcionarios, para recuperar una cartera contentivas de sus pertenencias personales, la cual momentos antes había sido arrebatada de sus brazos por un sujeto desconocido, a escasos metros de la comisión Policial, señalando la victima la ruta por donde había huido el autor del hecho…”Por lo procedieron a practicar la aprehensión del mismo, siendo esta identificado con el nombre de WILFREDO PARICHE HERRERA, de 18 años de edad, ya identificado en autos, a quien se le incauto en su poder una cartera de dama de color rojo identificado la cartera como suya….
III
PENA A IMPONER
En razón de la admisión de los hechos formulada por el imputado, este despacho procede a condenar al mismo por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer Aparte de la Reforma Parcial del Código Penal de fecha 16 de Marzo del 2005. Así pues se tiene que el mencionado delito prevé una pena de tres (02) a cinco (06) años de prisión; este despacho de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, observa de las actuaciones habidas que el imputado de autos no presenta solicitud ni registro alguno policiales, así como también se verifica que el mismo no ha faltado a ninguna de las presentaciones impuestas por el despacho. Dicho esto, la pena quedaría en (02) años, por aplicación de la disposición ut supra referida.- Ahora bien, por aplicación de la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es Procedimiento por Admisión de los Hechos se lleva la pena a la mitad que prevé esta medida alternativa, en concordancia con la decisión del 16-05-03 con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República queda en definitiva en el quantum de la pena en 12 Meses de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la ley penal sustantiva. En consecuencia, se dicta sentencia condenatoria en contra del acusado imputado WILFREDO PARICHE HERRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.008.023, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE FUNDAMENTA.
RESOLUCIÓN
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 5º DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA imputado WILFREDO PARICHE HERRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.008.023, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/09/86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, grado de instrucción 4to Grado, hijo de los ciudadanos Polonia Herrera (V) y Ricardo Pariche (V), residenciado en la Urb. Terrezas de Pozuelos, Vereda 7, Sector Casa Nº 2, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente. a cumplir la pena de 12 MESES (01) año más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la ley penal sustantiva, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer Aparte del Código Penal de fecha 16 de Marzo del 2005. Publíquese, rregístrese la presente sentencia y remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad. Ya las partes están notificadas a tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente Sentencia.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ