REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003074
ASUNTO : BP01-P-2006-003074
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, consignada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de los Abogados RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO, de acuerdo a los artículos 34, ordinal 10° y el 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7, el Articulo 108, 318 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito denunciado, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito Contra la Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente JESUS RAFAEL BELISARIO, de 14 años de edad; este Tribunal 5° en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
Los hechos generadores del presente proceso se suceden el 17-09-2000, cuando compareció el Ciudadano PEDRO RAFAEL BELISARIO, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Puerto La Cruz, a los fines de denunciar que sujetos armados se presentaron en su residencia, y le preguntaron a su hijo JESUS RAFAEL BELISARIO que donde estaba su hermano, y como este le respondió que no tenía hermano, los sujetos le dieron varios golpes. Se practico Reconocimiento Medico Legal a la Adolescente JESUS RAFAEL BELISARIO, signado bajo el N° 140-07-868, de fecha 18-09-00, el cual determinó que sufrió una lesión de carácter GRAVE. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos hechos que por su naturaleza, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando los números y tomando en cuenta la mitad de ella, y al llevarla al termino medio, quedaría una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; no obstante a esto, se han analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el 17-09-2000, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Tres (03) años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, específicamente en el supuesto de Tres (03) Años de Prescripción, que establece si el hecho punible solo acarrea prisión de tres (03) años o menos. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal y así decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado 5° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente JESUS RAFAEL BELISARIO, de 14 años de edad; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 5
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIA
ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ