REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001636
ASUNTO : BP01-P-2006-001636
Visto el escrito de fecha 21 de Febrero del 2006, remitido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogado LINDA MONTERO, en virtud del cual solicita el Sobreseimiento de la causa que se le sigue a las imputadas LISMARY MATA y LAURA CAMPOS, de quienes se desconocen mas datos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, del tipo HURTO EN RESIDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este Tribunal a los fines de decidir , observa:
PRIMERO: Dice el escrito Fiscal " Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día 28/07/2.001, la Ciudadana Cecimar Coromoto Figueroa Cova, salió con destino a su trabajo en la empresa Limpiatodo, ubicada en la calle sucre de la Ciudad de Puerto La Cruz, dejando en su residencia sus prendas personales, tales como: Una (01) pulsera, cinco (05) anillos y un (01) zarcillo, en una polvera, dentro de su habitación de residencia, la cual se encuentra en la calle Venezuela, # 13, Puerto La Cruz estado Anzoátegui, en la referida habitación se encontraba la Ciudadana DENNY VICUÑA, quien comparte la misma habitación con ella, cuando la ciudadana CECIMAR FIGUEROA, regresó a las 12:30 m, buscó sus prendas y no las encontró, posteriormente le preguntó a la ciudadana Denny Vicuña, por sus prendas, quien le manifestó que en la habitación habían estado las Ciudadanas Lizmary Mata y Laura Campos, quienes también se hospedan en esa misma residencia, posteriormente les preguntó por las prendas y le manifestaron que no sabían nada…” Analizadas como han sido las presentes actuaciones, por las Circunstancias del caso, este Tribunal acuerda declarar con lugar y aceptar lo solicitado en virtud de que los hechos denunciados no pueden ser probados con el sólo testimonio del denunciante y victima, dado a que en el expediente solo consta el testimonio de la Victima en su denuncia, elemento este que por si solo es insuficiente a los fines de sindicar a persona alguna como autor o participe del hecho denunciado; por todo lo anterior, este Tribunal 5° de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se les sigue a las Imputadas LIZMARY MATA y LAURA CAMPOS, de quien se desconocen mas datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, en perjuicio de CECIMAR COROMOTO FIGUEROA COVA, Venezolana, de 30 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-14.173.746, soltera, T. S. U en Informática, residenciada en la Calle Venezuela, # 13, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N°5,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ