REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001799
ASUNTO : BP01-P-2006-001799
Se recibe escrito del la Abogado BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 14-08-1.999, compareció por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona, la Ciudadana CARMEN TERESA GUTIERREZ DE MEDINA, a los fines de denunciar lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi meneo hija de nombre Crisel Iraida Medina Gutiérrez, salió de la casa para el ambulatorio Ali Romero, a hacerse unos exámenes y no regresó a la casa, luego me entere por medio de una amiga que la habían visto frente al Centro Médico Zambrano…”
Primero: Al folio quince (15) de las actas que componen la presente causa, riela Acta de Entrevista tomada al Ciudadano ANDRES ELOY MEDINA GUTIERREZ, quien compareció por ante la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de dejar constancia que su hermana CRISEL IRAIDA MEDINA GUTIERREZ, había aparecido y se encontraba viviendo en Maracay con su madre CARMEN TERESA GUTIERREZ DE MEDINA.
Ahora bien, del minucioso análisis de las Actas del presente expediente, observa este Tribunal que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por cuanto no encuadran en ninguno de los supuestos contenidos en nuestra norma Sustantiva Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es Sobreseer la Presente Causa, en virtud a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el delito aquí denunciado no se puede encuadrar el hecho con el Derecho en relación con la desaparición de la Adolescente CRISEL IRAIDA MEDINA GUTIERREZ, de 14 años de edad, sin embargo el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 05, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, en los hechos donde la victima resulta ser la Adolescente CRISEL IRAIDA MEDINA GUTIERREZ, en favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ