REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004094
ASUNTO : BP01-P-2006-004094
Se recibe escrito del las Abogados. NELLY MENESES ORTIZ y MILDA ROBLES GASCON, en su condición de Fiscales Quinta (Principal y Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación con ocasión de la Investigación realizada en fecha 04-11-2.002, en Virtud de Acta Levantada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de que la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Dra. LINDA SILVA, le solicitó que levantara un acta conjunta con ella, a los fines de dejar constancia de presuntas irregularidades acaecidas en su Tribunal, a lo cual la Fiscal le respondió que no podía levantar un acta conjunta con ella, por cuanto no eran los canales regulares, pero por encontrarse de guardia iniciaría la investigación al respecto, aceptando todas las peticiones de la Juez, informando esta que de la causa BP01-P-2001-001722, se había desaparecido una sentencia, y que solo había quedado el auto donde se ordenaba la publicación de la misma. En fecha 07-11-2.002, la Fiscalia Quinta de Salvaguarda Ordeno el Inicio de la Investigación, a los fines de que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Al folio treinta y siete (37) de las actas que conforman el presente expediente, riela oficio N° 2124, emanado del Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial, remitiendo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Copias certificadas de la Decisión supuestamente sustraída en ese Tribunal, la cual se ejecutó sin otras dilaciones ni consecuencias posteriores.
Ahora bien, del minucioso análisis de las Actas del presente expediente, observa este Tribunal que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por cuanto no quedó demostrada la participación de persona alguna en tales hechos, y que los mismos se debieron a una omisión funcional administrativa, de la cual debió pronunciarse la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, en su debida oportunidad, en virtud a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el delito aquí denunciado no se puede encuadrar el hecho con el Derecho en relación con la desaparición de la sentencia descrita; en tal sentido el hecho imputado es ATIPICO. En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 05, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, en los hechos donde la victima resulta ser EL ESTADO VENEZOLANO, en favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ