REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004213
ASUNTO : BP01-P-2006-004213
Se recibe escrito del los Abogados. RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscales Décimo Sexto (Principal y Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación con ocasión de la Investigación realizada en fecha 24-04-01, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto La Cruz, por la Ciudadana YRMA DEL VALLE ROJAS DE HERNANDEZ, en la cual expuso: “Acudo a este despacho a denunciar que mi menor hija Yulenni del Valle ROJAS de 14 años de edad, estuvo desaparecida desde el día Viernes 20-04-01, a las seis de la mañana que salió para el liceo, hasta el día de ayer 23-04-01, como a las once de la mañana que la llevo a la casa una Señora, yo en ese momento no me encontraba en casa, quien recibió a esa señora fue mi hijo que es parapléjico, es todo…”
Primero: A los folios trece (13) y catorce (14) de las actas que componen la presente causa, riela Acta de Entrevista tomada a la Adolescente YULENNI DEL VALLE ROJAS, en la cual expuso que salió de la escuela y se fue con una amiga a casa de una Señora llamada Maritza, quien las llevo a casa de una Señora llamada Gabriela, y luego fueron a la Policía.
Ahora bien, del minucioso análisis de las Actas del presente expediente, observa este Tribunal que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por cuanto no encuadran en ninguno de los supuestos contenidos en nuestra norma Sustantiva Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es Sobreseer la Presente Causa, en virtud a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el delito aquí denunciado no se puede encuadrar el hecho con el Derecho en relación con la desaparición de la Adolescente YULENNI DEL VALLE ROJAS, de 14 años de edad, sin embargo el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 05, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, en los hechos donde la victima resulta ser la Adolescente YULENNIS DEL VALLE ROJAS, en favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ