REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004216
ASUNTO : BP01-P-2006-004216
Visto el escrito presentado por los Dres. LINDA MONTERO y LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscales Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Principal y Auxiliar, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 08 de Diciembre de 1.999, la Ciudadana MARIA ANGELICA HADDAD ARCILIA, compareció por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub. Delegación Puerto La Cruz, a los fines de denunciar que personas desconocidas le hurtaron el vehículo marca DAEWOO, modelo RACER GTI, placas MAL-51I, año 96, color BEIGE, serial de carrocería KLATA19Y1TC509964.”
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Tribunal, califica los hechos denunciados como Hurto Agravado, previsto en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, observando este Tribunal que dicha calificación no es la correcta, dado a que los hechos denunciados no encuadran en el numeral sobre el cual la Representación Fiscal calificó los hechos objeto de Marras; por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ.