REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004226
ASUNTO : BP01-P-2006-004226
Visto el escrito presentado por los Dres. LINDA MONTERO y LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscales Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Principal y Auxiliar, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 29 de Octubre del 2.000, el Ciudadano HECTOR RAMON URICARO, compareció por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub. Delegación Puerto La Cruz, a los fines de denunciar que personas desconocidas le hurtaron el vehículo marca CHEVROLET, modelo CARPICE, placas BBG-109, año 1.979, color AZUL, serial de carrocería JN69GJV05995, serial motor GJV05995, tipo SEDAN, valorado en tres millones de bolívares.”
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Tribunal, califica los hechos denunciados como Hurto Agravado, previsto en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, observando este Tribunal que para dicha fecha, ya había entrado en vigencia la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según Gaceta Oficial N° 37000, de fecha 26 de Julio del 2.000, lo que trae como resultado que los hechos denunciados debieron ser encuadrados en la citada Ley, y no en el Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos objeto de este caso; por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ