REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004232
ASUNTO : BP01-P-2006-004232
Se recibe escrito del los Abogados. RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscales Décimo Sexto (Principal y Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación con ocasión de la Investigación realizada en fecha 24-04-01, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto La Cruz, por el Ciudadano JOSE GREGORIO MAICABARE BETANCOURT, en la cual expuso: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar que mi menor hijo de nombre STALIN JOSE MAICABARE FIGUEROA, de 11 años de edad, salió de mi casa a las 12:30 PM, para la escuela el día de ayer, y desde ese momento no se ha sabido mas de el, lo hemos buscado en casa de familiares y amigos y no le hemos encontrado, es todo…”
Primero: Al folio siete (07) de las actas que componen la presente causa, riela Acta de Entrevista tomada al Niño STALIN JOSE FIGUEROA MARICABARE, en la cual expuso que salió de la escuela y se lo llevó una patrulla para defensa civil, y luego para la fundación del niño.
Ahora bien, del minucioso análisis de las Actas del presente expediente, observa este Tribunal que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por cuanto no encuadran en ninguno de los supuestos contenidos en nuestra norma Sustantiva Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es Sobreseer la Presente Causa, en virtud a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el delito aquí denunciado no se puede encuadrar el hecho con el Derecho en relación con la desaparición del Niño STALIN JOSE MARICABARE FIGUEROA, de 11 años de edad, sin embargo el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 05, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, en los hechos donde la victima resulta ser el Niño STALIN JOSE MARICABARE FIGUEROA, en favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ