REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004252
ASUNTO : BP01-P-2006-004252
Se recibe escrito del los Abogados. RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscales Décimo Sexto (Principal y Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación con ocasión de la Investigación realizada en fecha 11-02-02, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto La Cruz, por la Ciudadana ELIZABETH MAREA, en la cual expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre ANIBELITZE JACQUELINE TORRES MAREZ de 14 años de edad, salió de mi casa el día Viernes 08-02-02, a las siete de la noche, y desde entonces no tengo noticias de ella, se encuentra desaparecida, es todo…”
Primero: Al folio seis (06) de las actas que componen la presente causa, riela Acta de Entrevista tomada a la Adolescente ANIBELITZA JACQUELINE TORRES MAREA, en la cual expuso que le pidió permiso a su Mamá para ir a los Carnavales de Puerto la Cruz, y esta se lo negó, por lo que la Adolescente esperó un descuido de la Mamá para escaparse e ir a los carnavales, se quedó durmiendo en casa de una amiga y luego regresó a su casa.
Ahora bien, del minucioso análisis de las Actas del presente expediente, observa este Tribunal que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por cuanto no encuadran en ninguno de los supuestos contenidos en nuestra norma Sustantiva Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es Sobreseer la Presente Causa, en virtud a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el delito aquí denunciado no se puede encuadrar el hecho con el Derecho en relación con la desaparición de la Adolescente ANIBELITZE JACQUELINE TORRES MAREA, de 14 años de edad, sin embargo el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 05, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, en los hechos donde la victima resulta ser la Adolescente ANIBELITZE JACQUELINE TORRES MAREA, en favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ