REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003054
ASUNTO : BP01-S-2002-003054
Visto el escrito presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscales Décimo Sexto (PRINCIPAL y AUXILIAR) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los Ciudadanos LUIS CELESTINO MORFE SUBERO, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.055.840, soltero, estudiante, residenciado en la Calle Principal de las Carmelitas, San Diego Estado Anzoátegui, y ANIBAL JOSE ROJAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en la calle Bella Vista II, Las Charas, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 24 de Octubre de 2002, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, le practicaron la detención a los Ciudadanos LUIS CELESTINO MORFE SUBERO y ANIBAL JOSE ROJAS, en las adyacencias del Centro Comercial Plaza Mayor, Lechería Estado Anzoátegui, por estar presuntamente involucrados en el robo de una moto, al adolescente JOSE FELIX MALAVE, de 17 años de edad, cuando este se desplazaba por la avenida principal de Tronconal, a quien con amenazas de muerte lo despojaron de la moto que conducía.
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, señala que el delito denunciado encuadra en el tipo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en tal sentido, considera este Tribunal que la Representación Fiscal no encuadró los Hechos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ley en la cual encuadra el delito objeto de este caso; por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL ARTICULO 318 ORD. 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL ARTICULO 318 ORD. 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05
Dr. ANWAR ROMHAIN MARÌN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ.