REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000656
ASUNTO : BP01-P-2002-000656
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, a la imputada: DETSY JOSEFINA AREVALO, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESEION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y oído como fue la referida imputada, asistido por la Defensora Pública, abogada NELIDA BASILE DRIGA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal de para el Régimen Procesal Transitorio (A) del Ministerio Público de este Estado, presentada en fecha 20/11/2.002, RATIFICADA en este acto por el referido Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con este mismo ordinal 1º. Se admite en su totalidad los medios de pruebas contenidas en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, lícitos, útiles, pertinentes y además necesarios.
SEGUNDO: Oída como ha sido, la declaración del imputado donde manifestó admitir los hechos de manera voluntaria y libre por el delito de POSESEION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA Colectividad, por lo que este Tribunal considerando lo expuesto por la defensora publica penal en defensa de su defendida a los fines de que se le suspenda condicionalmente el proceso, y oída la manifestación expresa y voluntaria de la acusad ya identificada en esta acta, donde admitió los hechos este Tribunal, observa, que consta en actas que los hechos acusados se suscitaron en fecha 18/03/1.998,fecha en que sucedieron los hechos y operando en este caso lo contenido en el Articulo 02 del Código Penal Venezolano Reformado y la aplicación del Principio de Extractividad, previsto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se debe tomar en consideración e Articulo 34 de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ya que esta es la norma que favorece al reo y no la aplicación del Articulo 36 de la ley Supra Indicada. en concordancia con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 42 Ejusdem, y visita la pena que contenla el Articulo 34 de la referida Ley especial que es de 01 a dos años y por cuanto la misma no excede en su limite máximo de tres años, y la acusada, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, por lo que se acuerda Suspender Condicionalmente el Proceso a la acusada DETSY JOSEFINA AREVALO, bajo las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.-) Se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha la cual culminara el día 01 de Junio de 2.007. 2.-) Que la Acusada resida en la siguiente dirección: Entrada Principal el Paraíso, casa nº 18, Morón, Municipio San Diego Estado Carabobo y en caso de cambiar de residencia, esta obligada a participarlo al Tribunal 3.-) Cumplir con régimen de presentación a cada noventa (90) días. 5.-) No concurrir a lugares donde se presuma el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Bebidas Alcohólicas. Este Régimen de prueba debe de cumplirse a cabalidad, ya que de no cumplir él mismo podría ser revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del texto adjetivo penal. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en este acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas en este acto por las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor de la imputada: DETZY JOSEFINA AREVALO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Número 14.101.402, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Casa S/N°, El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESEION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones de la antes referida imputada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ BASTARDO