REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004177
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO, y ARMANDO JOSE LOROÑO, actuando en su carácter de Fiscal Primero, y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSE MILLAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa signada bajo el número 03-F1-5933-06, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ANUBAL JOSE MILLAN FERNANDEZ, ante la Zona Policial N° 01, Policía del Estado Anzoátegui, y recibido por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 09 de Mayo de 2006, donde expone:
“El venia a denunciar al señor JHONNY REJE, ya que este ciudadano le ordeno a arreglar un vehículo Marca: Mitsubichi Lancer, el cual le entrego su vehículo, y 390.000 Bs. Luego para comparar los repuestos de la caja y los trípodes del vehículo, a los 10 días le entrego el carro en peores condiciones en las que entro, con rayones y con piezas faltante, al estado que el carro esta totalmente paralizado porque la caja no respondía, ha hecho varios intentos para que esa persona le responda por los daños a proferido amenazas, contra si persona y las de sus hijos que son los que utiliza el vehículo para trasladarse hasta la universidad donde estudian, y lo peor fue lo que sucedió el día anterior a las 09:30 aproximadamente, donde le manifestó, que si formulaba la denuncia le iba a dar unos tiros y que se cuidara… .”
Ahora bien, revisada la denuncia interpuesta por el ante mencionado denunciante, se observa que ésta que los hechos como una contravención a la normativa sustantiva penal, y que pudiera atribuírsele responsabilidad penal a las personas denunciadas, identificadas en este caso bajo el nombre de JHONNY REJE, en tal sentido considerando que su conducta no constituye Hecho Punible, de acción publica que pudiera describirse como Delitos o Faltas, de esta manera no indica de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que señala en la misma, por tratarse este hecho un delito de instancia de parte agraviada. En consecuencia, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSE MILLAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados pudieran constituir un ilícito, que solo se procede a instancia de parte agraviada, donde el Ministerio Publico no tiene competencia, en concordancia con el articulo 302 ejusdem. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES
AGR/Evelyn.-