REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004603
ASUNTO : BP01-P-2006-004603
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO, y ARMANDO JOSE LOROÑO, actuando en su carácter de Fiscal Primero, y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FRANK NUÑEZ FRANKLIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa signada bajo el número 03-F1-3071-06, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FRANK NUÑEZ FRANKLIN, ante la Zona Policial N° 01, y recibido por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 16 de Marzo de 2006, donde expone:
“ El viene a denunciar, a un custodia de la empresa SERVICIO PANAMERICANO, de nombre EMILIO DE JESUS, ya que el día de hoy aproximadamente a las 06:00 de la tarde, lo apunto con un arma cuando se encontraba saliendo con su familia, su esposa y dos niños, ingresando al local apuntándolo a la cabeza con arma de fuego, haciéndole retroceder mientras se apuntaban mas de cinco (05) pasos hasta ingresar a una de las áreas interna del local ante lo cual le grito, que porque iba a dispararle, contestando un custodia que se encontraban dentro del local manipulando los cajeros automáticos, es que el lleva esa bolsa cargada de droga, inmediatamente solicito el auxilio de dos funcionario de la policía que se encontraba prestando servicio en la bomba TREBOL OASIS, así como al encargado del local, los funcionarios tomaron la identificación del custodio y estos se marcharon a bordo del camión de la compañía PANAMERICANA, con el N° 439, y de placa 27d-JAA, no sin ante advertirle que el atento en contra de su integridad personal y que hiciera lo que se le diera la gana hombrecito, a los 05 minutos apareció una comisión al mando del Sub/Insp Jorge García, quien impuesto de lo sucedido se dirigió que se trasladaran hasta la zona policial N° 01, para formular la denuncia correspondiente … .”
Ahora bien, revisada la denuncia interpuesta por el ante mencionado denunciante, se observa que ésta que los hechos como una contravención a la normativa sustantiva penal, y que pudiera atribuírsele responsabilidad penal a las personas denunciadas, identificadas en este caso bajo el nombre de EMILIO DE JESUS, en tal sentido considerando que su conducta no constituye Hecho Punible, de acción publica que pudiera describirse como Delitos o Faltas, de esta manera no indica de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que señala en la misma, por tratarse este hecho un delito de instancia de parte agraviada. En consecuencia, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANK NUÑEZ FRANKLIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados pudieran constituir un ilícito, que solo se procede a instancia de parte agraviada, donde el Ministerio Publico no tiene competencia, en concordancia con el articulo 302 ejusdem. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES
AGR/Evelyn.-