REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001840
ASUNTO : BP01-P-2006-001840
Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ciudadano, MARCOS RENE MARCANO, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor de Confianza del hoy acusado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, igualmente en fecha 25 de Abril del año 2006, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circuncripción Judicial le imputo el delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la colectividad, por existir fundados elementos de la participación del referido imputado, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad decretada y en su lugar acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, asimismo solicita con carácter de urgencia el traslado de su defendido a la Medicatura forense, a los fines de establecer su estado de salud, y emita el respectivo informe medico forense al Tribunal, fundamentando que en fecha 06 de Abril del presente año este juzgado se pronuncio con respecto a la solicitud hecha por la Defensa Publica con carácter de urgencia, a los fines de que el imputado de autos fuese llevado los mas pronto posible a la Medicatura Forense para que se le practicara Examen Medico Legal, debido a que ha presentado complicaciones con la Colostomia que le hicieron, a los fines de que la Medicatura Forense determinara el estado de salud de su representado, y remitiese el respectivo informe medico forense a este Tribunal, la cual fue acordada tal solicitud, y que hasta la fecha a su defendido no le ha sido realizado el respectivo examen medico, debido a que los funcionarios policiales no practicaron el traslado de su patrocinado a la Medicatura Forense, resaltando que a su defendido se le practico una colostomia para crear una abertura artificial o “estoma” a la parte exterior del abdomen e incluso deben cambiarse cada 4 o 6 días, invocando el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la salud, y el derecho a la vida, y debido el peligro que corre su representado no solo por la infección que pudiese contraer debido a las condiciones inhumana de lugar donde se encuentra detenido sino el por el próximo atentado a su vida que pudiese hacerle los demás detenidos.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
PRIMERO: En fecha 29 de Abril del año 2006, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 25 de Abril del año 2006, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el acusado de autos, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por el Defensor de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que por ser un delito que es considerando por nuestra legislación como grave, ya que atenta contra mas de un bien jurídicamente protegido por el Estado, por lo que hay la presunción del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que niega al pedimento de la Revisión de la Medida, aunado al hecho cierto de que esta próxima a celebrarse la audiencia preliminar.
Ahora bien, por cuanto no se evidencia de autos resulta alguna de la practica del examen medico forense del hoy acusado, y que fue acordado por este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la salud, consagrado en nuestra carta magna, es por lo que este Tribunal acuerda con la Urgencia del caso sea traslado a la Medicatura Forense de Puerto La Cruz, para que sea evaluado, a los fines de determinar el estado de salud, y en consecuencia se ordena el traslado del acusado de autos, con las seguridades del caso desde la Policía Municipal de Sotillo hasta la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, de Puerto La Cruz, para el día MIERCOLES 14 DE JUNIO DEL 2006, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
En este orden de ideas el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en cuanto al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, declarándose sin lugar el pedimento planteado por la Defensa Privada. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadano MARCOS RENE MARCANO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, plenamente identificados, por la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del acusado de autos, con carácter de urgencia, con las seguridades del caso desde la Policía Municipal de Sotillo hasta la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, de Puerto La Cruz, para el día MIERCOLES 14 DE JUNIO DEL 2006, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines determinar el estado de salud, y remitan el informe de la evaluación. Notifíquese lo conducente. Librese la boleta de traslado. Librese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ESNERLAYDA REYES