REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003611
ASUNTO : BP01-P-2005-003611
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensora Quinta de Publica del imputado PEDRO AUGUSTO REYES, mediante el cual solicitan el Cese de las Medidas Cautelares, y el Archivo de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 26-04-06, se realizó Audiencia Oral, oportunidad en que se fijó conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público un Lapso Prudencial de Cuarenta y cinco días para que emita acto conclusivo y de esa manera concluya la investigación; en donde se encuentra incurso el imputado PEDRO AUGUSTO REYES, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de la empresa PROLACA, sin embargo, revisado el Sistema Automatizado Juris 2.000, se observa que hasta la presente fecha la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado no ha presentado acusación si ha solicitado el sobreseimiento de la causa; en consecuencia, se decreta conforme al artículo 314 Ejusdem, el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de la Medidas de Coerción Personal que hayan sido impuestas y la condición de imputado; pudiendo en todo caso el Ministerio Público reabrir la investigación sólo cuando surjan nuevos elementos de convicción que la justifique y requiera autorización previa al Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: DECRETA CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, Y ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO AUGUSTO REYES, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual comporta el cese de la Medidas Cautelares impuestas en fecha 03-08-05, y la condición de imputado del referido ciudadano. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes; así como al Fiscal Superior del Estado, participándole que se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, ya que la referida Representación Fiscal no emitió acto conclusivo en lapso prudencial fijado por éste Tribunal para que concluya la Fase de Investigación Penal. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 06.
Dra. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA.
Abg. ESNERLAIDA REYES.
AGR/Evelyn.-