REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003141
ASUNTO : BP01-P-2006-003141
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ FREITES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JOSE VELASQUEZ TIRADO, quien a su vez representa a la ciudadana KATINA RAQUEL RINCON MARTINEZ, quien es legitima propietaria del vehículo en cuestión, circunstancia esta estos que consta suficientemente en la presente causa, en documentos originales autenticadas por la Notarias de este Estado, y debidamente asistido por los ABOGS. FELIZ GOMEZ y RUBEN RENGEL MEJIAS, mediante el cual solicita a este Tribunal le haga entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD; MODELO FIESTA; COLOR ROJO; PLACAS DBI-03B; SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C118-A39250; SERIAL DE MOTOR 1-A39250; Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas se evidencia que cursa al folio 50, certificando de registro de vehículo en original a nombre de RICON MARTINEZ KATINA RAQUEL, donde se le acredita la propiedad del mencionado vehículo y que fué expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y factura de venta de la concesionaria Auto Centro Aragua.
SEGUNDO: cursa Documento Poder especial celebrado entre los ciudadanos RINCON MARTINEZ KATINA RAQUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.255.596, y del ciudadano FRANCISCO JOSE VELASQUEZ TIRADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.258.071, autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 80, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria. Se evidencia de la revisión de la presente causa el ciudadano FRANSICO JOSE VELASQUEZ TIRADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.258.071, donde sustituyo el poder que le había otorgado a la ciudadana antes mencionada, al ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ FREITES, lo cual se constato de que el mismo, esta actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JOSE VELASQUEZ TIRADO, quien detentaba el vehículo en cuestión, en nombre y representación de la ciudadana RINCON MARTINEZ KATINA RAQUEL, y esta a su vez sustituyo el poder que le diera ka referida ciudadano LUIS EDUARDI GOMEZ FREITES, quien detentaba el vehículo para el momento de la retención.
TERCERO: Asimismo, al folio 38 y su vuelto, de fecha 17-04-2.006, cursa Experticia de reconocimiento al vehículo, signado bajo el N° 50, en donde se dejo de las características antes mencionadas, suscrita por el experto CARLOS GUEDEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de vehículos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, del Estado Anzoátegui, donde arrojo como resultado: “ Que las chapas metálicas donde se encuentran grabados los seriales de carrocería que porta el vehículo, son falsas, que el serial de carrocería, grabado en la base del amortiguador derecho del vehículo, es Falso, que el serial del motor fue devastado con objeto cortante lima o esmeril, y que la unidad en estudio se encuentra en buen estado de uso, conservación, y funcionamiento...”-
Ahora bien, el vehículo en cuestión fue retenido y recuperado en fecha 06 de Marzo de 2.006, por el Comando Regional N° 07, Destacamento 75, primera compañía de la Guardia Nacional, cursante al folio 17 de la presente causa, relativa al acta procesal signada con el N° 2781-2006, por ante la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico, por poseer los seriales de carrocería Falsos, y el serial devastado.
Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, a cargo de la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, niega la entrega del referido vehículo en fecha 02-05-2006.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, cree este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”
En virtud de las consideraciones expuestas relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, este Tribunal observa que el solicitante acredita y se atribuye la legítima propiedad del vehiculo retenido, alegando que lo adquirió de Buena Fé. Igualmente fue presentado ante la Fiscalia del Ministerio Público dentro de las actuaciones que posteriormente remitió a este Tribunal, original del documento de poder especial, debidamente autenticado por ante la la Notaría Publica Segunda de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 80, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria, donde FRANSICO JOSE VELASQUEZ TIRADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.255.596, a nombre de quien aparece el Certificado Original del Registro del Vehículo, quien actúa en nombre y representación del ciudadano, quien a su vez representa a la ciudadana KATINA RAQUEL RINCON MARTINEZ, dá en poder especial al recurrente LUIS EDUARDO GOMEZ FREITES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.514.206, un vehículo de las características siguientes: MARCA FORD; MODELO FIESTA; COLOR ROJO; PLACAS DBI-03B; SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C118-A39250; SERIAL DE MOTOR 1-A39250. Con estos documentos relacionados con la titularidad del bien, en los cuales se evidencia, que el ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ FREITES, posee derechos sobre el bien cuyas características identificadoras coinciden con el inspeccionado, y que no obstante los resultados de la experticia practicada arrojan que dicho vehículo el serial de carrocería falso y el serial del motor desvatado, y no habiendo opositor a dicha entrega; es por lo que en vista de la documentación consignada; este Tribunal considera procedente hacer la entrega del mismo bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición, en guarda y custodia, como lo sería la expresa obligación de presentarlo por ante este Tribunal, del Ministerio Publico o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, cada vez que se le requiera hasta la culminación del mismo; tomando en consideración que desde la fecha de retención del vehículo hasta la presente han transcurrido DOS (2) MESES, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no han podido determinar si el vehículo es producto de un robo o un hurto, puesto que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni denunciado y mas aún no ha sido reclamado por alguna persona distinta al recurrente, quien además de atribuirse la legítima propiedad del vehículo en cuestión, consigna como prueba original un documento de poder especial, autenticado, donde el Notario Público Segunda de Puerto La Cruz; quien da fé pública a los documentos presentados ante su organismo, y al no haberse presentado persona alguna que alegue mejor derecho sobre el vehículo objeto del presente caso, debemos presumir la Buena Fé del recurrente, ya que la mala hay que probarla pues el derecho es justicia. Asimismo la prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ FREITES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JOSE VELASQUEZ TIRADO, quien a su vez representa a la ciudadana KATINA RAQUEL RINCON MARTINEZ, debidamente asistido por los ABOGS. FELIZ GOMEZ y RUBEN RENGEL MEJIAS, la entrega formal del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD; MODELO FIESTA; COLOR ROJO; PLACAS DBI-03B; SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C118-A39250; SERIAL DE MOTOR 1-A39250; la misma bajo Guarda y Custodia, comprometiéndose la referida ciudadana a presentar el vehículo mencionado ut-supra, al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante; asimismo que se oficie el Estacionamiento El Crucero donde se encuentra en calidad de deposito dicho vehículo, y corríjase la foliatura por Secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese al solicitante.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES.-