REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004690
ASUNTO : BP01-P-2006-004690
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Vigesima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa signada bajo el número F20-479-06, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, ante la Fiscalia Vigesima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 03 de Marzo de 2006, donde expone:
“ … En fecha 03/03/06, como a las 06:30 de la tarde, señala ek denunciante que se encontraba en la calle Sucre de esta ciudad, visitando a unos clientes que le deden un dinero ya que el es propietario de una fabrica de franelas y tiene varios clientes en esta ciudad, cuando el estaba visitando a un cliente lo llamo a su telefono celular el ciudadano ALEXANDER CARDENAS, y le dijo que queria hablar con el y le dijo que como a las 08:00 de la noche, porque se encontraba trabajando, al poco rato entro a la tienda donde se encontraba visitando un cliente y le dice en forma amenazante que no podía esperar hasta las 8 que ellos lo estaban esperando donde tenia para su camioneta, ciando salio se encontraba ADRIAN CARDENAS, ALEXANDER CARDENAS, ALEJANDRO CARDENAS, CIHELL CARDENA y HORACIO CARDENAS, estaban delante donde este estaciono su vehículo, el se acerco y estos le dicen nuevamente que quería hablar con el, a lo que este respondió que no podía que estaba trabajando pero ellos querían que hablaran con ellos …..”
Ahora bien, revisada la denuncia interpuesta por el ante mencionado denunciante, se observa que ésta que los hechos como una contravención a la normativa sustantiva penal, y que pudiera atribuírsele responsabilidad penal a las personas denunciadas, en tal sentido considerando que su conducta no constituye Hecho Punible, de acción publica que pudiera describirse como Delitos o Faltas, de esta manera no indica de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que señala en la misma, por tratarse este hecho un delito de instancia de parte agraviada. En consecuencia, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados pudieran constituir un ilícito, que solo se procede a instancia de parte agraviada, donde el Ministerio Publico no tiene competencia, en concordancia con el articulo 302 ejusdem. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES
AGR/Evelyn.-