REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004695
ASUNTO : BP01-P-2006-004695
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDIVA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR MARCANO QUIJADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa signada bajo el número F2-6758-05, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR MARCANO QUIJADA, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 16 de Junio de 2005, donde expone:
“ … El denunciante le entrego su vehículo marca Chevorlett, modelo Malibu Classic, Año 1995, Color Marrón y beige, Placas IBH-096, Tipo Coupe, al ciudadano Rubén Martínez, a fin de que el mismo le hiciera un repotenciacion, eso fue para el año 2003, no recuerda la fecha exacta, dicho convenio era la repotenciacion era por un monto de 1.500.000, 00 Bolívares, le entrego 1.000.000, 00 Bolívares, en efectivo y los otros 500.000, 00 Bolívares, se los entregaba cuando el vehículo estuviera listo, dicha repotenciacion debía efectuarse en 60 días. Pasado el tiempo estipulado el fue a ver el vehículo y el mismo estaba desvalijado, siempre que iba a preguntar le ponía excusas de cualquier tipo, debido a esto el seguio hiendo, hasta que le dijo que no fuera mas…..”
Ahora bien, revisada la denuncia interpuesta por el ante mencionado denunciante, se observa que ésta que los hechos como una contravención a la normativa sustantiva penal, y que pudiera atribuírsele responsabilidad penal a las personas denunciadas, en tal sentido considerando que su conducta no constituye Hecho Punible, de acción publica que pudiera describirse como Delitos o Faltas, de esta manera no indica de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que señala en la misma, por tratarse este hecho un delito de instancia de parte agraviada. En consecuencia, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano OMAR MARCANO QUIJADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados pudieran constituir un ilícito, que solo se procede a instancia de parte agraviada, donde el Ministerio Publico no tiene competencia, en concordancia con el articulo 302 ejusdem. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES
AGR/Evelyn.-