REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004981
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Imputado: YUNIOR DARIO SIFONTES, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JORGE GONZALEZ, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y oídos los imputados en presencia de su Defensor de Confianza Dr. EDGAR SOSA LOPEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: oída como fueron las exposiciones de las partes intervinientes en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, así como Revisadas las presentes actuaciones, como fuere este caso el acta policial cursante al folio 04 y su vto., donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que siendo las 10:40 de la mañana, encontrándose de servicio específicamente cuando se desplazaban por El Terminal de Pasajeros, fueron abordados por una persona que posteriormente quedo identificada como: JORGE ALEXANDER GONZALEZ ROJAS, ALEGANDO QUE AL FRENTE DEL NEGOCIO Tele Audio Oriente, ubicado en la Calle La Esperanza Frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad, se encontraba un vehículo de su propiedad con la siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, COLOR VERDE, PLACAS GCC-85-A, el cual le había sido robado en las adyacencias de la entrada de Pozuelos, donde venden hamburguesas el día 20-04-2006…el ciudadano nos señaló el referido vehículo en su interior un ciudadano, de contextura delgada, de 1,50 mts de estatura, de color de piel blanca, con una cicatriz en la cara del lado izquierdo y vistiendo para ese momento un short blanco, camisa azul claro, zapatos de color marrón y un reloj marca Casio…manifestando el ciudadano Jorge González que era de su propiedad…y a la persona que se encontraba dentro del vehículo como uno de sus agresores que le quitaron el vehículo… acto seguido se le procedió a darle la voz de alto, acatando el mismo, procediendo a realizarle la revisión corporal… encontrándole en el bolsillo derecho del Pantalón las llaves con un control de alarma, quedando identificado de de la siguiente manera: JUNIOR DARIO SIFONTES… aunado con la denuncia formulada por el ciudadano: JORGE ALEXANDER GONZALEZ ROJAS, quien expuso “ Yo fui al Local Tele Audio Oriente, a fin de ofrecer un servicio, entonces reconocí a uno de los sujetos que me había atracado el 20-04-2006, mi vehículo corsa. Dos puertas, color verde, y quien llevaba puesto un reloj de mi propiedad que me fue despojado ese día, entonces camine hacia la esquina y vi mi vehículo estacionado… fui al comando y le informe a los funcionarios y ellos me acompañaron y detuvieron al el sujeto que les señale… Este Tribunal con las actuaciones ya analizadas, asimismo con el acta de entrevista al ciudadano Jorge Alexander Rojas, se corrobora plenamente las actuaciones policiales, evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado YUNIOR DARIO SIFONTES de actas son participes en el hecho por el cual son presentados hoy ante este tribunal. Por otro lado de acuerdo a las penas de llegársele a imponer de resultar responsables de los delitos por lo que hoy son presentados en el Tribunal como lo es el caso de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JORGE GONZALEZ. Observa este Tribunal que la detención del imputado se produjo flagrantemente, pese a que los hechos sucedieron el 20-04-06, pero responsablemente quien aquí decide considera y esto en base al contenido del articulo 8 que contempla la presunción de inocencia, ya que el mismo el presunto imputado ha aportado en este acto elementos que pudiera presumir de no estar involucrado en el hecho en cuestión, pruebas estas que fueron consignadas en original y copias por el defensor de confianza como lo es documento original de venta notariado ante una notaria del Distrito Capital, los cuales los consigna a efecto videndi previamente verificado con el original, consignándose en la presente causa, igualmente del Registro original, también con lo aportado en su declaración, por lo que seria de parte de quien aquí decide decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por lo que considera que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que seria irresponsable de este Tribunal decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en consecuencia en su lugar decreta al imputado JUNIOR DARIO SIFONTES MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3, 4 , 5, 6, consistentes en: la presentación cada 15 días ante este Tribunal, esto en razón de la manifestación del imputado de que actualmente labora en un puesto publico de llamadas telefónicas, comprometiéndose en un lapso no mayo de 15 días consignar una constancia por la jefatura de la localidad donde labora de que se encuentra en ese sitio. No salir de la jurisdicción del Tribunal si la autorización o de la localidad donde reside sin la autorización del mismo. No concurrir lugares donde se vendan bebidas alcohólicas ni vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No comunicarse con la victima.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por practicar.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Origen siendo el Tribunal de Control N° 05. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo para participarle lo decidido por este tribunal al referido imputado y que el mismo saldrá en libertad del recinto de este tribunal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3, 4 , 5, 6, AL IMPUTADO: YUNIOR DARIO SIFONTES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.672.097, donde nació en fecha 24-06-1975, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARINA SIFONTES (V), residenciado en: CALLE LIBERTAD, CASA N° 28, BELLO MONTE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JORGE GONZALEZ. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo; a los fines de participarle lo que aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ.