REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004983
ASUNTO : BP01-P-2006-004983
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Imputado: FREDDY CASTILLO, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de CESAR CIFA, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y oídos los imputados en presencia de su Defensor de Confianza Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa Acta policial, cursante a los folios (6 y 7) del presente asunto, suscrita por el funcionario Inspector (IAPANZ) Jorgue Pérez, adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona Policial N 01, del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar que siendo aproximadamente las Siete con cuarenta minutos de la mañana del día 16 de Junio del corriente año, en labores de servicio en compañía de los funcionarios Agentes (PA) Hernán Castillo, en la Unidad Moto M-128, y Elio Luis Hernández en la Unidad Moto M-084, por la altura de la “licorería el cortijo”, avistamos un vehículo Wagoneer de color azul, que venia en persecución de otro vehículo Blazer, el cual al notar la comisión Policial nos encendía y apagaba las luces, lo cual nos pareció sospechoso y procedimos a unirnos a la persecución, dándoles alcance a la blazer a la altura de la chivera n 08, ubicada en la vía alterna, Barcelona, donde procedimos a darle la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia. Procediendo a practicar el registro corporal al ciudadano encontrándole oculta dentro de la pretina del pantalón y adherida a la cintura del lado derecho “ UN ARMA DE FUEGO, MARCA TAURUS, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 M.M, PAVON NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL TAMBOR 4848, CONTENTIVO EN SU TAMBOR SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.” Acto seguido procedieron a revisar el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER LS 4 X 4, TIPO CAMIONETA COLOR ARENA, PLACAS BAA-30Z, SERIAL DE CARROCERIA C1T6WSV306896, el mismo presenta los siguientes accesorio: CAUCHO REPUESTO, BATERIA, LLAVE DE LA SUICHERA CON EL CONTROL REMOTO DE LA ALARMA, RADIO REPRODUCTOR, identificándose como propietario del vehículo Blazer el ciudadano CESAR ALVANO CIFA GUATACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.423.543; observando esta Instancia, que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho narrado ut-supra; este Tribunal considera que la aprehensión del imputado FREDDY JOSE CASTILLO ZERPA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en detrimento de CESAR CIFA GUATACHE.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 Ejusdem, este Tribunal considera procedente decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FREDDY CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICTO DE ARMA, en detrimento de CESAR CIFA, siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos. Se designa como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Zona Policial N 01 del Estado Anzoátegui, donde quedará a la orden de este Juzgado, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa en lo concerniente a ello.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: FREDDY JOSE CASTILLO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.575.330, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/08/1975, de 30 años de edad, residenciado en Barrio Las Charas de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de CESAR CIFA, por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo; a los fines de participarle lo que aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ.