REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004984
ASUNTO : BP01-P-2006-004984
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Imputado: ELISAUL MILLAN BRAVO, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído el imputado en presencia de sus Defensores Privados Dres. RAFAEL RAMIREZ Y ALIRIO MADRID CACERES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: oídas como fueron las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia de Presentación de detenido del presente acto, así como revisadas las presentes actuaciones, como fuere este caso el acta policial cursante al folio 04 y 5 su vto., donde los funcionarios adscritos a la Brigada de los Destacados del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las tres y treinta minutos, horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Complejo Deportivo Luis Ramos de Barcelona, Municipio Bolívar, en compañía de los Funcionarios Agente JULIO GARCIA y MIGUELANGEL PARAGUATEY, cuando realizaban un recorrido a bordo de la UM-153, por la parte posterior de dicho complejo lograron avistar a un ciudadano que vestía una franela de color roja y bermuda de color marrón claro efectuando varios disparos al aire, procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, acatando el mismo el llamado, y de forma inmediata… se procedió a realizarle la respectiva Inspección Personal en presencia de testigo incautándole en la mano derecha: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA: RUGER SPEED-SIX, CALIBRE 357 MAGNUN CAL, TAMBOR DE SEIS TIORS, SERIAL DE CAHA: 156-97091, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU MASA GIRATORIA DE CONCO (5) CARTUCHOS, LOS CUALES DOS (2) PERCUTIDOS; UNO (1) CALIBRE 357 Y EL OTRO CALIBRE 38 Y TRES (3) SIN PERCUTIR DOS (2) CALIBRE 38 Y UNO (1) CALIBRE 357, quien manifestó llamarse ELISAUL MILLAN BRAVO … Asimismo con el Acta de entrevista tomada al ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MENDOZA, cursante a los folios 6 y 7 de la presente causa, donde la misma es conteste en afirmar que vio a un muchacho en la calle Principal del Barrio Guzmán Lander, mirando a un muchacho vestido con Shor Marrón y una camisa roja disparando con un arma de fuego, en eso varios policías se acercaron al muchacho, en eso los funcionarios me llamo para que yo sirviera de testigo porque iban a revisar a esa persona, yo vi que le quitaron el arma de fuego de las manos y la abrieron y habían cinco balas y dos estaban disparadas, después lo montaron en la patrulla, que viene a corroborar las actuaciones policiales. Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos es participe en el hecho por el cual lo presentaron hoy ante este tribunal, por otra parte de acuerdo a la pena de llegársele a imponer de resultar responsables del delitos de la imputación Fiscal como lo es el caso el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que no hay el peligro de fuga y la obstaculización en al búsqueda de la Verdad, es por lo que en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto el artículo 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código orgánico Procesal Penal, 1) presentación cada 30 Díaz esto fundamentándome en la constancia de trabajo que consigna ante este tribunal la defensa de confianza y que es agregada a las presentes actuaciones, igualmente deja constancia que le fue presentado el carnet de estudiante en la cual es expedido por la Unidad Educativa José A, Páez. 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o de la localidad donde reside sin la autorización de este tribunal. 3) Prohibición de concurrir a lugares donde consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia desestima la solicitud de sus defensores de confianza de que se le acuerda libertad sin restricción, negativa esta que se decreta en base a lo esgrimidos y plasmados en esta acta. En cuanto a la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos se acuerda por auto separado. Igualmente se acuerda en este acto expedir copia simple de la decisión y de todas las actuaciones que conforman la presente causa dentro del lapso de ley. Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de Este estado participándole la libertad a través de medidas cautelares sustitutivas del referido imputado de lo aquí decidido y que el mismo saldrá en libertad desde el recinto de este tribunal.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por practicar.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui participando la libertad del mismo. Oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que registren el régimen de presentación del mismo.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: ELY SAUL MILLAN BRAVO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.881, donde nació en fecha 18-06-1986, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JOSE GREGORIO MILLAN (V) y de JANETH BRAVO (V), residenciado en: CALLE BOLIVAR, CASA N° 12-H, BARRIO MOLORCA, al lado queda una línea de taxi Unión, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estar llenos los extremos de los articulo 248, 373 Y 256 del Código orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle lo que aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. FRANCIS SANCHEZ.