REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004987
ASUNTO : BP01-P-2006-004987
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos ROBERT LUIS GIL BARRERA y EMILY CAROLINA GOMEZ MUÑOZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Privado, Dr. NICOLAS HERNADEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Oído en este acto a las partes tanto el interrogatorio formulado por la vindicta pública, lo expuesto por el imputado presente en este acto, identificado de las presentes actuaciones, así como lo esgrimido por la defensa pública penal en este acto, este tribunal considera: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual aparece evidenciado fundados elementos de convicción que se corroboran en los autos en el contenido del Acta Policial de fecha 15-06-06, suscrita por el funcionario Sargento Primero LEONARDO FABELO, adscrito a la Zona N° 01 de la Policía del estado Anzoátegui, cursante a los folio Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) de la presente causa; en la cual se deja constancia de las circunstancia que motivaron la aprehensión de los imputados de autos, “…, En esta misma fecha descrita en acta Policial efectuada en la presente causa y siendo las 3:20 horas de la tarde realizando labores de patrullajes… por la calle Principal de la Invasión Los Totumos, allí logramos visualizar desde la Unidad de Patrullaje a una pareja que venia caminando por la referida calle, observando que la mujer llevaba en el hombro derecho un bolso de color azul con rayas blancas estos al percatarse de la presencia policial mostraron un acto de nerviosismo y emprendieron su huida en velos carrera, originándose una persecución que culmino frente de un inmueble fabricado en Zinc que se encontraba cerrado… donde se dio la voz de alto quienes acataron el llamado sin oponer resistencia… de inmediato se procedió a solicitar la colaboración a un transeúnte que venia caminado por el referido sector a fin de que presenciara la el registro corporal del sujeto, el presente testigo fue identificado de la siguiente manera: GONZALO LOGA JESUS RAFAEL, Mayor de edad, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.931.099, residenciado en la Calle las Flores, Casa N° C-1 del Sector la Aduana, Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, le pregunte al sujeto detenido que si llevaba algún objeto oculto de interés Criminalistico, este contesto en forma nerviosa que no, realizándole la inspección corporal al mencionado sujeto le localizamos entres sus partes intimas “DOS (2) BOLSAS DE PAPEL PLASTICO TRASPARENTES, CONTENTIVAS UNA DE ELLAS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIDANA CRACK MIENTRAS QUE LA OTRA CONTENIA UN POLVO BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA”, este ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: GIL BARRERA ROBERT LUIS: nacido en fecha 10-09-83, de 22 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.972.426, residenciada en la invasión Los Totumos, Casa N° 3, Adyacente a la Avenida Cumanagotos Barcelona, seguidamente le ordene a la Agente MELISSA CASTRO, le practicara el registro corporal a la mujer antes de proceder venia pasando un transeúnte de sexo femenino por la referida calle a quien la funcionaria le solicito la colaboración como testigo presencial esta accedió en forma espontánea quien dijo ser: JEAN MERI REVETE: Mayor de edad, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.301.321, residenciada en la Avenida Fuerzas Armada, Casa N° 06-16, Barcelona, Municipio Bolívar y en presencia del testigo la referida Funcionaria le Pregunto a la detenida si llevaba algún objeto de interés Criminalistico oculto en el referido bolso esta contesto en forma de nerviosa que no llevaba y miraba ambos lados de la calle, a quien se le logro localizar dentro del referido bolso lo siguiente: 1 BALANZA ELECTRONICA MARCA GRAM, DE COLOR VERDE TRANSPARENTE, I ROYO DE PAPEL DE ALUMINIO USADO. 1 COLADOR DE COLOR ANARANJADO, 6 ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO DE TAMAÑO REGULAR EN FORMA CUADRADA, CONTENTIVOS CADA UNO DE ELLOS DE RESIDUOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, 21 ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN 11 DE COLOR AMARILLOS Y NEGRAS 5 DE COLOR VERDE, 3 DE COLOR AZUL Y DOS DE COLOR AMARILLO TODOS CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA” quien fue identificada como: GOMEZ EMILY CAROLINA: Mayor de Edad, venezolana, nacida en fecha 23-02-85, Portadora de la Cedula de Identidad N° V-18.511.101, residenciada en la invasión Los Totumos, Casa N° 3, Adyacentes a la Avenida Cumanagoto Barcelona, estado Anzoátegui. Y por tales elementos hay la plena convicción muy responsablemente, que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ROBERT LUIS GIL BARRERA y EMILY CAROLINA GOMEZ MUÑOZ, plenamente identificados en autos y en actas, que son los presuntos autores o partícipes del hecho o de la consumación del mismo, por lo cual el Ministerio Público lo presento ante este Tribunal por el presunto delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien aquí decide muy responsablemente que a pesar de que no consta en autos la experticia química con la cual se puede determinar la cantidad o la sustancia decomisada, y de acuerdo al artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual con el acta se determina la cantidad de los envoltorios decomisado y la presunta sustancia o droga igualmente decomisada, es por lo que le da valor al acta policial, corroborado dicho procedimiento con el acta de entrevista tomada a los ciudadanos antes mencionados, por lo que en consecuencia, y de acuerdo a la pena que ha de aplicarse de llegar a resultar responsable y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un hecho considerado por nuestra legislación como grave, hay la presunción del peligro de fuga, por lo que el Tribunal DECRETA para los referidos ciudadanos: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que la aprehensión se produjo en forma flagrante, por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 250y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena de llegársele a imponer supera el limite máximo de el contenido del articulo 256 ejusdem, con lo qué hace improcedente las Medidas Cautelares y en consecuencia desestima muy respetuosamente la solicitud del Defensor de Confianza de que se le otorgue a sus defendidos Medidas Cautelares fundamentándose el Tribunal por la consideraciones antes esgrimidas y por ser el delito presuntamente que se le imputa a los imputados grave que ha sido considerado por nuestra legislación Venezolana. Igualmente se agrega a las presentes actuaciones, constancia donde las que lo suscriben dan fe, que el ciudadano ROBERT LUIS GIL BARRERA , es una persona honesta y trabajadora, también constancia de trabajo, todo en seis (06) folios útiles. SEGUNDO: Pese que el procedimiento en forma Flagrante, se considera lo procedente en el sentido de que el procedimiento a seguirse sea el Ordinario. Quedando recluido en la Comandancia General del Estado Anzoátegui. Remítase oficio conducente, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. TERCERO: Librese oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle lo aquí decidido. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROBERT LUIS GIL BARRERA, quién es venezolano, Natura de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 10-09-83, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.972.426, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los Ciudadanos MARITZA BARRERA, residenciada en la Avenida Cumanagoto, Primera Entrada, Casa N° 3, Barcelona, estado Anzoátegui y EMILY CAROLINA GOMEZ MUÑOZ: quién es venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-02-85, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.511.101, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Operadora de Maquina, hija de los Ciudadanos EDUARDO GOMEZ (V) y MARIA PILAR MUÑOZ /(V), residenciada en la Avenida Cumanagoto, Los Totumos III, Casa N° 3, Barcelona, estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo conforme a lo establecido en Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense el oficio correspondiente, participando lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06, DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARGOT RODRIGUEZ
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