REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004991
ASUNTO : BP01-P-2006-004991
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Imputado: KELVIN AGUSTIN GOMEZ MATA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de SANTIAGO ALBERTO DORTA, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y oídos los imputados en presencia de su Defensora Pública Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa Acta policial, cursante a los folios (4 y 5 del presente asunto, suscrita por el funcionario Inspector (IAPANZ) ALFREDO SIFONTES, adscrito a la Zona Policial N 03, con sede en puerto Píritu del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar que el día 16-06-2006, siendo aproximadamente las Cinco y Cuarenta Minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman los municipios Píritu y Peñalver Estado Anzoátegui, a bordo de la Unidad Moto Signada con el Nª M-112, conducida por su persona en compañía del agente Juan Carlos Cirilo recibimos llamada radiofónica efectuada por la centralista de guardia Agente Yetzi Carolina Ruiz, informando que nos trasladáramos a la Urbanización Campo Mar del tejar de Píritu, donde presuntamente se estaba cometiendo un hurto en una residencia, nos trasladamos a la dirección indicada con la finalidad de confirmar la información, y en el recorrido a la altura de la Av. José Antonio Anzoátegui, al frente la panadería “El Panal”, logramos observar una aglomeración de persona, que mantenían rodeado a un ciudadano de tez morena, pantalón Jean de color azul, franela de color blanca y gorra de color negra, se nos acerco un ciudadano, quien se identifico como santiago Alberto Dorta, manifestando que había aprendido al referido ciudadano cuando salía de su residencia, de donde había sustraído un televisor a color, sabanas, toallas y cosméticos,…....se le efectuó la respectiva inspección corporal, incautándole en el lugar semicubierto con una sabana estampada un televisor a color de 21 pulgada, marca panasoni, con carcasa de color negro y marrón, frontal de color gris, serial ilegible modelo CT-909, dos toallas una de color rojo y una de color amarillo, dos sabanas estampadas y un champú de envase plástico color blanco de 400ml, un acondicionar de envase plástico de color Blanco ambos marca pantene PV, se procedió a aprehenderlo quedando identificado como KELVIN AGUSTIN GOMEZ MATA Igualmente observa este tribunal que dicha acta esta corroborado con la denuncia interpuesta con la presunta victima, ALBERTO DORTA SANTIAGO, que por lo quedadas las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho narrado ut-supra; este Tribunal considera por que se a cometido un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente quien aquí decide considera que no hay el peligro de fuga, ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad, fundamentándome que pese a que se cometió el hecho y que hay la convicción de que el presunto imputado es el autor o participe del mismo, por cuanto ha manifestado el imputado de que tiene arraigo en esta ciudad, y también por la presunción de inocencia ya que muy responsablemente manifestó haber encontrado el televisor en el sitio donde depositan la basura, las residencias contiguas, aunado a que el hecho cierto de su buena conducta predelictual ya que se reviso por la sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal que el mismo no registra causa alguna, por lo que dada a tales circunstancias es por lo que se somete a unas Medida Cautelares de Libertad, Bajo las siguientes condiciones: Presentación a este tribunal cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No asentarse de la Jurisdicción sin la Autorización del Tribunal, No concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. No acercarse a la victima.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones fue aprehendido flagrantemente momento en que se estaban suscitando los hechos, por lo que decreta la aprehensión flagrantemente, pero en virtud que faltan actuaciones que practicar, este tribunal considera pertinente que el procedimiento sea ordinario. En consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem.
TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de informarle que este tribunal acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y que el mismo saldrá directamente de este tribunal.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: KELVIN AGUSTIN GOMEZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.264.746, natural de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-08-1982, de 23 años de edad, estado Soltero, de oficio Mecanico, hijo de EFREN GOMEZ(v) y DOMINGA FRANCISCA DE GOMEZ(v), residenciado en Colinas del Tejar de Puerto Piritu, calle San Pedro, Casa Nº 48, Cerca de Transito, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4º Còdigo Penal, en perjuicio de SANTIAGO ALBERTO DORTA, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Piritu, Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui y Oficio a la oficina de Alguacilazgo; a los fines de participarle lo que aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.