REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004993
ASUNTO : BP01-P-2006-004993
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS J SEVIRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a los Imputados: JESUS MANUEL ASTUDILLO FIGUERA y DHAWIL JESUS ALBORNOZ RANGEL, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PESONALES MENOS GRAVES DE CARÁCTER CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ANDREINA BRAVO GUILLEN, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oídos los imputados en presencia de sus Defensores Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, Defensora Pública Penal y el DR. NICOLAS HERNANDEZ, abogado de confianza, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente acto, así como revisadas las presentes actuaciones, como fuere este caso el acta policial cursante a los folio 07 y 8 su vto., donde los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco minutos de la noche, fueron comisionados para que se trasladaran a la Avenida FF.AV cruce con calle ayacucho, donde se encontraba un accidente de transito de tipo: Colisión entre vehículos con lesionados, y al hacer acto de presencia en el sitio se encontraba presente una comisión de la policía del Municipio Bolívar, quien les informo que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, donde intervinieron lo vehículos N° 01 auto, sedan fiat, palio azul, 1997, placas MAG-44S, conducido por el ciudadano Jesús Manuel Astudillo Figuera, N° 02 Moto, paseo llama, YT-115, negro y multicolor, placas S/p, s/c 31f050920, conducido por el ciudadano DHALWIL JESUS ALBORNOZ RANGEL, donde resulto lesionada su acompañante VIRGINIA ANDREEINA BRAVO GUILLEN, quien fue atendida en el hospital Dr. Luis Razetti, donde quedó recluida Asimismo . Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos es participe en el hecho por el cual lo presentaron hoy ante este tribunal, por otra parte de acuerdo a la pena de llegársele a imponer de resultar responsables del delitos de la imputación Fiscal como lo es el caso el LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DE CARACATER CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ANDREINA BRAVO GUILLEN, considerando que no hay el peligro de fuga y la obstaculización en al búsqueda de la Verdad, es por lo que en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto el artículo 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código orgánico Procesal Penal, 1) presentación cada 30 Díaz esto fundamentándome en la constancia de trabajo que consigna ante este tribunal la defensa de confianza y que es agregada a las presentes actuaciones. 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o de la localidad donde reside sin la autorización de este tribunal. 3) Prohibición de concurrir a lugares donde consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia desestima la solicitud de los defensores de que se le acuerda libertad sin restricción, negativa esta que se decreta en base a lo esgrimidos y plasmados en esta acta. Igualmente se acuerda en este acto expedir copia simple de la decisión y de todas las actuaciones que conforman la presente causa dentro del lapso de ley. Asimismo se ordena la práctica del examen médico forense al imputado Jesús Manuel Astudillo Figuera, solicitada por la defensa privada. Se ordena oficiar a la Comandancia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21, de Este estado participándole la libertad a través de medidas cautelares sustitutivas de los referidos imputados de lo aquí decidido y que los mismos saldrán en libertad desde el recinto de este Tribunal.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por practicar.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21, de Este estado, participando la libertad del mismo. Oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que registren el régimen de presentación de los mismos.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputados: JESUS MANUEL ASTUDILLO FIGUERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.735.605, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació en fecha 19-02-1947, 59 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MIGUEL ASTUDILLO (v) y de VICTORIA DE ASTUDILLO (v), residenciado en: urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Vereda 17, Casa N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui y DHALWIL JESUS ALBORNOZ RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.127.766, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13-09-1984, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de NELSON ALBORNOZ (v) y de ALEGIA RANGEL (v), residenciado en: Sector 29 de Marzo, Calle Bolívar, Casa N° 13, referencia esquina de la bodega El Negro, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DE CARACATER CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ANDREINA BRAVO GUILLEN, por estar llenos los extremos de los articulo 248, 373 Y 256 del Código orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Unidad 21 de Transito y Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle lo que aquí decidido y al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines le sea realizado examen medico forense al ciudadano JESUS MANUEL ASTUDILLO FIGUERA. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ