REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001404
ASUNTO : BP01-P-2006-001404
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal de Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, al imputado: RAFAEL JOSE MARTINEZ PEREZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y oído como fue el referido imputado, asistido por la Defensora Privada, abogado EDGAR SOSA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; se Admite Totalmente en todas y cada una de sus partes, la Acusación Fiscal, presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, presentada en fecha 10/04/06, RATIFICADA en este acto por la Fiscal 9° del Ministerio Público, Dr. LEONARDO REYES, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MARTINEZ PEREZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, y de conformidad con el ordinal 1º, se admite en su totalidad los medios de pruebas ofertadas contenidas en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, lícitos, útiles, pertinentes y además necesarias para el enjuiciamiento del hoy acusado. SEGUNDO: Oída como ha sido, la declaración del imputado RAFAEL JOSE MARTINEZ PEREZ, donde manifestó admitir los hechos de manera voluntaria y libre por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el proceso, este Tribunal, conforme al artículo 42 a los fines de establecer el beneficio prevé que no exceda los 3 años, y admitidos por el hoy acusado plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, por lo que se acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al hoy acusado bajo las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.-) Se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. 2.-) Que el imputado resida en la siguiente dirección: domiciliado en: Avenida 05 de Julio casa 179 Puerto la Cruz Estado Anzoategui; en el caso de cambio de domicilio debe participarlo a este Tribunal. 3.-) Permanecer en el trabajo o empleo fijo y a tales efectos se le insta que debe consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 30 días ante este Tribunal. 4.-) Cumplir con Régimen de Presentación cada Noventa (90) Días. No visitar sitios donde se presuma se distribuye o consume sustancias estupefacientes, No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la obligación de presentar ante este Tribunal la constancia de trabajo cuando así estuviere ejerciendo tales funciones, Este Régimen de prueba debe de cumplirse a cabalidad, haciéndole la advertencia ya que de no cumplir él mismo podría ser revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del texto adjetivo penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando la extensión del Régimen de Presentaciones. Se deja constancia de que la Juez le indico personalmente las condiciones y el se comprometió a cumplirlas. Asi como de cambiar de residencia debe informar al tribunal. Se acuerda oficiar a la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento que el imputado saldrá en LIBERTAD, directamente desde la sede de este Tribunal, en Virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda expedir las copias solicitadas en este acto por la Defensa. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa oficina cada 90 días. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado: RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, quién es Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.305.085, donde nació el día 8 de Diciembre de 1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Toribio Martínez y Blacina Pérez, residenciada en la Avenida 5 de Julio, Casa N° 159, cerca de la Papelería Oriente, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones del antes referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ ARTURO BASTARDO
Resolución
Suspensión Condicional del Proceso
Asunto: BP01-P-2006-001404
Fecha: 19/05/2006