REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004989
ASUNTO : BP01-P-2006-004989
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS J. SEVIRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JULIAN RAFAEL GUERRA MARCHAN, a quien se le atribuye la comisión del delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDINA GUARAMATA HERLES ENRIQUE y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, DRA. MARIA JUANA PADRINO. Asimismo el Fiscal Vigésimo Tercero (S), rectifica en el acta de presentación de detenido la precalificación Jurídica de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente acto, así como revisadas las presentes actuaciones, como fuere este caso el Acta Policial cursante al folio 04 y su vto, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve con cincuenta minutos, horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Sotillo en compañía de los funcionarios Agente (PA) MANUEL MERECUANA, AGENTE (PA) ANGEL GUEVARA Y AGENTE (PA) JORGE RAMIREZ, específicamente cuando nos desplazábamos por la calle Principal del Valle Lindo Jurisdicción del Sotillo, Estado Anzoátegui, logramos observar a dos ciudadanos de los cuales uno portaba un arma de fuego, quienes sometían a dos jóvenes, de inmediato procedimos con las precauciones del caso a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, los cuales acataron sin oponer resistencia, logrando incautarle a uno de ellos en sus manos un arma de fuego tipo escopeta donde pudimos constatar que efectivamente le efectuaban un atraco a mano armada a los dos jóvenes en mención, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito MEDINA GUARAMATA HERLES ENRIQUE… Quién nos informo que mientras que uno de los ciudadanos los apuntaba con el arma de fuego el otro lo había despojado de la cantidad de Quince mil bolívares en efectivo, y el otro ciudadano como MACADAN LUIS ALBERTO, a quien no lograron despojar de sus pertenencias debido a la presencia policial, una vez identificada las victima procedimos a realizarle la revisión corporal en presencia de las victimas, al ciudadano que portaba el arma de fuego, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento UNA (01) FACTURA DE COMPRA N° 19959, SERIAL C, RIF 08012649-1, NIT:005290791, DE COLOR AMARILLO CON LA NOMENCLATURA QUE SE LEE EN LA PARTE SUPERIOR DEPORTES DE ARMERIA SUDAMENRICA C.A DE FECHA 19-04-06, ubicada en la calle Juncal Edificio San Jorge P-8 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, frente al Terminal de pasajeros, Arma esta que coincide con las características señaladas en la factura de compra, que de igual manera fue encontrada en posesión del presunto imputado de autos. que lo acreditaba como propietario de la referida arma de fuego, tal Acta Policial esta corroborada suficientemente con la factura decomisada y anteriormente en referencia, con la denuncia de la presunta victima MEDINA GUARAMATA HERLES ENRIQUE, cursante al folio 5to y su Vto., igualmente con Acta de Entrevista de la presunta victima y testigo MACADAN LUIS ALABRERTO. Con los elementos antes analizados quien aquí decide, estima que se ha cometido un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos suficientes para determinar que el presunto imputado de autos es autor o participe del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Publico lo presento ante este Tribunal, y que en este acto, corrigió el delito por la cual lo presento ante este despacho en su escrito, como fue en este caso los delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el Articulo 458 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. sancionado en el Articulo 277 ambos del Código Penal Venezolano reformado, considerando este Tribunal tal imputación, de Porte Ilícito de Arma de Fuego pese que consta en autos factura que anteriormente hice alusión en esta acta en la cual se desprende o se puede presumir que el ciudadano JULIAN RAFEL GUERRA MARCHAN puede ser propietario del Arma incautada pero no consta el Porte del dicha Arma, y en virtud de las penas de llegársele a imponer de resultar culpable de la imputación Fiscal, ya que nos encontramos en un concurso real de delito. Supera el limite máximo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para que haga procedente que se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y por la gravedad del delito, que ha considerado por nuestra legislación como grave ya que atenta contra bienes legítimamente protegidos como es en este caso el derecho a la propiedad considera también que hay el peligro de fuga; por lo que en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desestimando con el debido respeto la solicitud de la Defensora Publica penal por lo antes esgrimido en este acto, aunado a que los fundamentos en la cual basa la solicitud la defensora publica no son suficientes para decretar dicha Medida, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose oficiar al organismo respectivo a los fines de informar que por decisión de esta misma fecha este Tribunal decreto a Medida Judicial Preventiva de Libertad, y el mismo quedara recluido en ese centro policial a la orden de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JULIAN RAFAEL GUERRA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.847.642, donde nació en fecha 23-03-1987, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de JULIAN GUERRA (V) y de ANA JOSEFINA MARCHAN (V), residenciado en: VALLE LINDO, CALLE VISTA MAA CASA N° 26, CASA ROSADA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a objeto de que se sirva dejarlo a la orden de este Tribunal en calidad de depósito en ese Centro Policial. Líbrese el correspondiente oficio, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CRUZ BASTARDO