REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004994
ASUNTO : BP01-P-2006-004994
Visto el escrito presentado por la Dra NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigèsima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado OSBA JOSE SALAZAR NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artìculo 277 del Còdigo Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas para el mismo, y procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal, abogado JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oída la exposición de las partes en el acto de presentación del imputado, así como analizada el acta policial cursante al folio N° 04 y vuelto, de de fecha 17 de Junio de 2006, en la que se deja constancia por el funcionario Agente IVAN BERMUDEZ, adscrito a la Brigada Turística del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: Siendo las 05:10 horas de la mañana del Sábado 17 de Junio del presente año, Encontrándose de Servicio en el punto de control ubicado en la Calle Principal Caribean Center de Lechería, en compañía del agente ALEJANDRO RAMIREZ, avistamos a un ciudadano que iba caminado por la calle bolívar de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, con un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo en las manos, quien al notar la presencia policial acelero el paso, dándole de inmediato la voz de alto el cual acato sin oponer resistencia, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizarle la revisión corporal al ciudadano retenido sin testigos, debido a la hora de la madrugada incautándole en sus manos un Arma de Fuego, Tipo Escopeta Cañón Largo Marca: Amadeo Rossi, Calibre 12, Color Negro, con el Guardamano y la Empuñadura de Madera de color Marrón, Serial 915, Serial Principal Ilegible, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre de color Blanco sin percurtir, y el bolsillo lateral del pantalón Jean que portaba para el momento se le incauto cuatro cartuchos del mismo calibre y color sin percurtir, quedando el mismo identificado como: OSBAL JOSE SALAZAR NUÑEZ, revisadas las actuaciones en todo su conjunto de la cual se desprende que no hay otro elemento que corrobore el acta policial pese a que presuntamente la detención se produjo a las 5:10 de la mañana, considerando este Tribunal, que es procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, al no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las reiteradas jurisprudencia emanada de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, donde han determinado que la simple acta policial no es suficiente para imputar delito alguno. Todo esto de conformidad con el Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, disintiendo muy respetuosamente de la solicitud de la representación fiscal de que se decrete al presunto imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación en razón de que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, a los fines de que determine la responsabilidad del hecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano OSBAL JOSE SALAZAR NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.624.362, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-06-2006, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Nelson Salazar (V) Y Francisca Nuñez (v), de profesión u oficio: Ingeniero, domiciliado en: Residencia Sol Suite, Conserjería, Calle Arismendi, Lechería, Estado Anzoátegui. Todo esto de conformidad con el Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoàategui. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL GARCÍA
Resolución
Libertad Sin Restricciones
Asunto: BP01-P-2006-004994
Fecha: 19/06/2006