REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004995
ASUNTO : BP01-P-2006-004995
Visto el escrito presentado por la DRA. NORA ELENA VACA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GUARAMATO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y las agravantes referidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 4, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicitando se le decrete al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetivas Penal, y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Pública Penal, DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Oídos como han sido a las partes intervinientes en el presente acto, así como analizadas cada una de las actuaciones que cursan y componen el presente expediente, en este caso como lo es el acta policial, cursante al folio 6 y 7, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPANZ) TRINIDAD GONZALEZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, de fecha 16-06-06, donde se deja constancia que los funcionarios intevinientes, que siendo las ocho y diez horas de la noche, realizaban labores de patrullaje en compañía del funcionario Omar Duran, por la Calle Principal del Barrio Cardonal Municipio Bolívar Barcelona y en momentos que se desplazaban por la referida calle les hizo el llamado un ciudadano en estado de nerviosismo, quien expresó haber sido victima de un robo en momento que prestaba sus servicios de taxi a dos personas vestidas con ropas de militar y quienes mediante amenazas de muerte con un armas blanca lograron despojarlo de su vehículo, realizaron un operativo por el referido sector logrando visualizar desde la unidad patrullera al mencionado vehículo en la primera entrada de El Cardonal; siendo este conducido por un ciudadano vestido de prendas militar y respondía con las mismas características aportadas por el ciudadano quien fue victima, se le dio voz de alto y acató el llamado de la autoridad policial, quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS RODRIGUEZ GUARAMACO, así como se hace constar que no le fue hallado objeto de interés criminalístico alguno. Así mismo corre inserta a la causa Denuncia interpuesta por la presunta víctima ciudadano MIGUEL ANGEL PERALES, cursante al folio 08 y su vuelto. quien expuso que el día de hoy como a las siete de la noche, venía entrando a Barcelona y en la Avenida Fuerzas Armadas frente al Molino Rojo, estaban dos militares y estos le pidieron un servicio hacia la vía de Mesones, a eso de la primera entrada de Mesones estos sacaron un arma blanca con la cual le quitaron el vehículo y se lo llevaron, en eso venia pasando una patrulla y los paró e indique que minutos antes le habían robado el vehículo dos sujetos uniformados de militar y le dijo para donde habían agarrado. Por lo que con las actuaciones antes realizadas se evidencia que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como de las mismas se puede desprender que existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto imputado LUIS JOSE RODRIGUEZ GUARAMACO, sea autor o participe del hecho por el cual el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal, como fue en este caso por la presunta comisión del vehículo delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y las agravantes referidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 4, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero no es menos cierto y quien aquí decide muy responsablemente en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídica y la justicia en la aplicación del Derecho que es la finalidad que debe atenerse al Juez al adoptar su decisión ya que en las presentes actuaciones se puede evidenciar de que pudiéramos estar en presencia de una Simulación de hecho Punible por parte de la Víctima, ya de que la Defensora Pública en defensa de su defendido, trajo a esta sala elementos, como fue en este caso una factura original a nombre de Luis José Rodríguez Guaramato, de la panadería Tortilandia, en la cual describe la compra de torta, y la cédula de identidad de la ciudadano Guaramato Carima Germania, cédula de identidad Nro. 8.246.599, cuya fecha de nacimiento es el 16-06-1962, con tales elementos igualmente se puede llegar a la convicción que el presunto imputado esta aportando elementos ciertos que desvirtúa la imputación fiscal, mal puede este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y en una sana administración de Justicia, atendiendo a los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, de decretarle al presunto imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que se estima de que no hay peligro de Fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentación por ante este Tribunal ante la oficina de Alguacilazgo cada 30 días. No acercarse a persona determinada, en este caso a la presunta víctima Miguel Angel Perales. Disintiendo muy respetuosamente de la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Pese a que la detención se produjo fragantemente y así decretado, este Tribunal considera ajustado a derecho, la solicitud de la representación fiscal sea el ORDINARIO. TERCERO: Igualmente con el debido respeto y por ser parte de buena fe en la presente investigación,, aunado a que así se lo impone la Ley orgánica del Ministerio Público, investigar no solo los elementos que inculpen al investigado sino los elementos a que lo exculpe, por lo que se insta muy respetuosamente al Ministerio Público, así como lo fue solicitado por la defensa se investigue la presente asunto, porque no podemos permitir como operadores de justicia dejar impune un delito que se pudo haber cometido en perjuicio del imputado. Y así se decide.

DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano LUIS JOSE RODIGUEZ GUARAMACO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.731.312, nacido en fecha 21-08-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de los ciudadanos CRISANTO RODRIGUEZ y GERMANIA GUARAMACO, residenciado en Calle Stadium, Casa S/N, Sector 01, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva en comento, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y las agravantes referidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 4, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyas condiciones son: 1º) Presentación ante el Tribunal cada Treinta (30) días, 2º) Prohibición de comunicarse con la Victima, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo participándole de las presentaciones del referido ciudadano por ante esa oficina. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policial del Estado Anzoátegui, participándole la libertad acordada al ya mencionado ciudadano. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
AGR/yuneiry