REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000021
ASUNTO : BJ01-P-2005-000021
Vista y leída como ha sido la solicitud presentada por la Defensora Pública Novena Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARÍA MILAGROS RAMIREZ en representación de la hoy acusada YARITZA DEL CARMEN ALFONSO; ambas plenamente identificadas en la presente causa, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el artículo 264 eiusdem, alegando a favor de su patrocinada que en fecha 26 de Marzo 2006, se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representada. Asimismo esgrime en su solicitud que en fecha 24 de abril del presente año el Ministerio Publico presento acusación por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes donde presuntamente le decomisaron la cantidad de cuatro gramos con nueve centésimas (04, 09 grs.) de cocaína, lo cual prevé una pena de uno a dos años de prisión. Igualmente argumenta la defensa que han variado los supuestos sobre los cuales se fundamento el Tribunal para dictar dicha medida de coerción personal, y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad, contenido en el articulo 251 de la Ley Adjetiva penal, debiendo tomar en cuenta varias circunstancias: Arraigo en el país, el cual se refiere a la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación en sus negocios e intereses, todo lo cual puede llegar a concluir que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país. Petición esta donde la defensa de la imputada alega que importa atender a las facilidades que pudiera tener una persona para abandonar el territorio, lo cual depende entre otras cosas de los recursos económicos y de la misma trayectoria profesional. Asimismo la defensa esgrime que no se dan estas circunstancias, ya que su representada es una joven trabajadora de condición humilde, madre de tres hijos, tiene su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, contando con el apoyo de su progenitora, quien esta a carga actualmente de sus menores hijos. Igualmente argumenta la defensa que en relación a la pena que pudiera llegar a aplicarse en el supuesto negado que resultare condenada por los dos procedimientos que se le siguen no excediera el limite fijado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito por el cual se le acusa prevé pena de uno a dos años, que sumados seria tres, si partiera del termino media seria año y medio mas la mitad que se le sumaria por el segundo de los delitos la mitad de la pena, conforme a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal. Asimismo argumenta que es evidente que no se da cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero, que se refiere a que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Asimismo esgrime a la 4 y 5 circunstancia en autos esta demostrado que su defendido ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal y que tiene buena conducta predelictual. Igualmente argumenta en relación a la obstaculización a la investigación, tampoco se da este elemento toda vez que la investigación ya concluyo y se esta en la espera de la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida por inasistencia del Ministerio Publico. Por otra parte, es criterio sostenido por el jurista Alberti Binder, quien ha cuestionado la aplicación de esa causal, en razón que considera que el Estado cuenta con cuantiosos e innumerables medios para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que este pueda ocasionar mas daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos naturales, no pudiendo cargarse al acusado la ineficacia del Estado máxime a costa de su libertad. Invocando los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada detenidamente cada una de las actuaciones que compone el presente expediente este Tribunal para decidir al respeto Obsera
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que la mencionada acusada le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas, el día 21 de Octubre del 2006, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en lo que respecta a la presente causa. Asimismo en fecha 26 de Marzo del 2006, a la mencionada acusada le fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2006-001647.
SEGUNDO: En fecha 05 de abril del 2006, el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra de la acusada de autos, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en lo que respecta a la presente causa. En fecha 25 de Abril de 2006, el Dr. RAMÓN HERNANDEZ LEGON en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra de la acusada YARITZA DEL CARMEN ALFONSO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2006-001647.
Asimismo en fecha 10 de Mayo del 2006, interpuso la DRA. ROSA ALACAYO, actuando en su condición de Defensora Publica Penal de la acusada de autos, mediante el cual solicito la acumulación de las causas BJ01-P-2005-000021, a la causa signada BP01-P-2006-1647, acordada por este juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 70, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar decisiones contradictorias y tratándose de delitos conexos, contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, siendo el este Despacho quien previno primero, conforme al artículos 72 y 73 eiusdem. Acumulando este Tribunal dichas causa quedando como nomenclatura del presente asunto la ultima de la mencionada.
De igual manera se observa que el delito por la cual se le acusa es grave, en el sentido que se atenta contra más de un bien jurídico protegido por el Estado. Aunado a que el proceso se encuentra en la fase de la Audiencia Preliminar, que es una fase importante del proceso; siendo la oportunidad de la celebración del precitado acto donde una decisión Judicial puede poner fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo; que motivo la Investigación Penal y la presentación de la Acusación. Aunado al hecho cierto tal como consta en autos de la reincidencia de la acusada, encontrándonos en el supuesto de Concurso Real de Delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal. Así mismo por considerar esta Juzgadora que las circunstancia tomadas en cuenta por este Tribunal al momento de Decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado en su forma ni en el tiempo. Por lo que hay la convicción del peligro de fuga; considerando este Tribunal procedente Mantener la Medida Privativa.
TERCERO: En este orden de ideas, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, no es procedente en consecuencia es declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensa Pública Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal procedente Mantener la Medida Privativa. Notifíquese al solicitante del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTRO Nº 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA ABG. ELIZABETH MENDEZ.