REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002850
Vista y leída como ha sido la solicitud presentada por el Defensor de Confianza, Dr. JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, en representación del hoy acusado OSWALDO JOSE AREVALO; ambos plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO JAVIER NEGRIN CAMPO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el artículo 264 eiusdem, alegando a favor de su patrocinado que en fecha 07 de Junio del 2006, fue practicada la exhumación del cadáver del ciudadano FRANCISCO JAVIER NEGRIN CAMPOS, por cuanto existían dudas sobre las causas de su muerte, solicitud realizada por los representantes de la victima junto a la Fiscalia del Ministerio Publico, solicitándola en su debida oportunidad dentro de la prorroga de los quince (15) días la cual fue acordada por este juzgado, a los fines de aclarar si realmente existían elementos de convicción que demostrara la responsabilidad penal de su defendido. Petición esta a la cual realiza posición por cuanto la misma no arrojarían elementos nuevos a la investigación fiscal; el resultado de la exhumación fue realizada en presencia de todas las partes y sin motivo a duda razonable alguna se demostró que el cadáver no presentaba ningún tipo de lesión que pudiese originar la muerte; quedando plenamente comprobado que su muerte se produjo por inmersión no provocada por cuanto la verdad de los hechos es que el mencionado ciudadano hoy victima perdió la vida en un accidente (murió ahogado), y que la supuesta fractura de cráneo, excoriaciones y heridas punzo penetrante originadas por una botellas de cerveza en realidad existen únicamente en los representantes de la victima, no es posible que su representado se encuentre sufriendo y privado de su libertad. Asimismo esgrime que los representantes de la victima que no manifiestan en reconocer que el mencionado ciudadano destruyo su propia vida al entrar en el mundo de las drogas. Igualmente argumenta que previo análisis y estudio de las declaraciones de los testigos presentados por el se demuestra que en realidad existe una igualdad en la afirmación de los testigos los cuales expresaron que en ningún momento observaron que su defendido agrediera o golpeara y muchos menos causaran lesión alguno en el cuerpo de la victima, ratificada por el experto (Patólogo Forense) y junto con la auptosia se demuestra que el mencionado ciudadano perdió la vida mediante inmersión no provocada. Fundamentando su solicitud en los hechos, el testimonio de los testigos, el resultado de la auptosia, y por ultimo el resultado de la exhumación.
Revisada detenidamente cada una de las actuaciones que compone el presente expediente este Tribunal para decidir al respeto Observa:
PRIMERO. Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 29 de Abril del 2006, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO JAVIER NEGRIN.
SEGUNDO: De igual manera se observa que el delito por la cual se le acusa se trata de grave en el sentido que se atenta contra un biene jurídico protegido por el Estado como es en este caso el derecho a la vida. Aunado a que el proceso se encuentra en la fase Intermedia, próxima a celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, que es una fase importante del proceso; oportunidad esta donde una decisión Judicial puede poner fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo; que motivo la Investigación Penal y la presentación de la Acusación. Así mismo por considerar esta Juzgadora que las circunstancia tomadas en cuenta por este Tribunal al momento de Decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado en su forma ni en el tiempo. Por lo que hay la convicción del peligro de fuga; considerando este Tribunal procedente Mantener la Medida Privativa.
TERCERO: En este orden de ideas, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, es procedente en consecuencia declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Profesional del derecho ciudadano Dr. JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado OSWALDO JOSE AREVALO, plenamente identificada y en consecuencia NIEGA la aplicación de la libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTRO Nº 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA ABG. ESNERLAIDA REYES.-