REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2.006-005262
ASUNTO: BP01-P-2.006-005262
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, en calidad de detenido a la Ciudadana: CLAUDIA JOSEFINA ESPINOZA HERNNADEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra quien solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ABREVIADO. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por el Defensor de Confianza Abogado. EDGAR JOSE SOSA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oída a las partes intervinientes en este acto y analizada como ha sido el acta policial cursante a los folios 4 al 5, donde se deja expresa constancia que fue detenida la presunta imputada de autos y que en presencia de los testigos Flames Luis Antonio y Alcides José Marchan, quienes fueron testigos presuntamente presénciales de lo que presuntamente se le incautó a la imputada antes mencionada, como fue en este caso un teléfono celular marca LG, cuya demás características constan en dichas acta policial y un bolso de material sintético, tipo viajero y que al abrirlo contenía en su interior una bolsa de material plástico con la inscripción Intertelas Larense C.A. contentiva de una mopa pabilo, una caja de cartón mediana desarmada las cuales cubrían siete envoltorios tipo panelas de tamaño regular, de las cuales seis envueltas en material sintético de color transparente rojo, negro y papel cartón de color marrón y una envuelta del mismo material pero con teipe de color marrón, contentivas todas estas en su interior de una sustancia compacta de color verde y marrón de la presunta droga denominada marihuana. Igualmente consta, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos FLAMES LUIS ANTONIO, cursante a los folios 6 y 7, de la presente causa y ALCIDES JOSE MARCHAN HERNANDEZ, cursantes a los folios 8 y 9 de la presente causa. Igualmente consta al folio 11 muestra fotográfica de la presunta droga incautada; al folio 13 el informe pericial, suscrito por el experto Rafael Noguera, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química en la cual deja expresa constancia de la cantidad y de la droga incautada, que en este caso fue marihuana. Non los elementos antes analizados quien aquí decide considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la plena convicción de que la ciudadana CLAUDIA JOSEFA ESPINOZA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos y en actas, es responsable del hecho por lo cual el Ministerio Público lo presento ante este Tribunal como fue en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente estima que por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de un delito grave y así esta considerado en nuestra legislación venezolana, ya que atenta contra uno o más bienes protegidos por el Estado y en virtud de la pena de llegársele a imponer que sobrepasa el límite máximo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad y en virtud de que existe el peligro de fuga este Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, haciendo en este caso improcedente la solicitud planteada por el Defensor de Confianza e igualmente analizadas todas las actuaciones también considera este Tribunal que el procedimiento a seguir es el ABREVIADO ya que la detención se produjo flagrantemente y para quien aquí decide estima que están llenos los extremos exigidos para decretar el procedimiento, decidiendo igualmente improcedente la solicitud de la defensa de que el procedimiento a seguir sea el ordinario, fundamentándose que deben practicarse las pruebas que señaló en este acto como fueron: Ampliación de la declaración de Luis Antonio Flames ante un organismo distinto a la Policía del Estado Anzoátegui, a objeto de que aclare varios puntos en el momento indicado haré constar, así como citar al ciudadano Alcides José Marchan Hernández, al ciudadano Antonio Febres y a la propietaria del bodega denominada Paula para que expongan el conocimiento que tengan sobre los hechos investigados así como a los propietarios o trabajadores de la Panadería ubicada en la entrada de Puente Ayala, negativa esta que me baso en que son pruebas que la considera la defensa privada para desvirtuar la imputación fiscal puede ser llevadas al Juicio Oral y Público, por lo que en consecuencia se declara el Procedimiento ABREVIADO y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que proceda a tramitar las actuaciones correspondientes seguida a este acto. En cuanto al sitio de reclusión este Tribunal acuerda dejar a la imputada en el sitio donde se encuentra recluida, notificándole que la misma quedara recluida a la orden del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se agrega a las presentes actuaciones copia simple de sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito de fecha 06/06/2006, en la causa seguida BP01-R-2006-000102, contentiva de nueve folios útiles.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle lo aquí decidido.
CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Tribunal de Control N° 05, remitiéndole la presente causa por ser su juez natural. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana: CLAUDIA JOSEFA ESPINOZA HERNANDEZ, quién es venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 20/09/1980, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.184.639, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos JOSE ANGEL ESPINOZA (DF) y de GLADYS MARIA HERNANDEZ (DF), residenciada en la Avenida Barrio Los Olivos, Calle N° 03, Casa N° 505, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se establece el Procedimiento a seguir ABREVIADO. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06. DE GUARDIA
DR. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ