REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005211
ASUNTO : BP01-P-2006-005211
Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO Y DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, en calidad de detenido a los ciudadanos MARCEL ANTONIO MARCO ARREAZA, PABLO JOSE PADOVANI VIÑA Y KENNY GERARDO SANCHEZ MIRENA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA, y contra quien solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por los Defensores Privados ABGDOS. LUIS ALFREDO ROJAS y TITO GELVEZ, previamente designado en actas separadas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa en la cual están presuntamente incursos los ciudadanos Pablo Padovani, Kenny Sánchez y Marcel Marcó Arreaza, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como fue calificado en este acto por la representación fiscal, basándose el mismo en las actuaciones cursante en autos y en el reconocimiento en rueda de individuos que fue realizado en las personas de los presuntos imputados de autos. De acuerdo al acta policial cursante del folio 6 al 9, donde se deja expresa constancia que los funcionarios que suscriben la presente acta, en la cual se encontraban en la Calle Arismendi a la altura del Centro Comercial Vista Mar cuando avistaron a un ciudadano que corría detrás de un vehículo que se retiraba en veloz carrera, en la cual el ciudadano al notar la presencia policial les indicó que siguieran el vehículo porque lo habían robado por lo que se originó una persecución al vehículo Mitsubishi Lancer por la Avenida Intercomunal en el sentido hacia la ciudad de Barcelona, indicando los funcionarios policiales por el alta voz que detuvieran la marcha y se pararon pero el vehículo continuaba, es decir no acató la orden y que al colocarse al lado derecho la patrulla policial el vehículo Mitsubishi lo envistieron por dicho vehículo mientras que el que viajaba en la parte trasera bajó el vidrio, losa amenazó e hicieron un gesto simulando esgrimir un arma de fuego por lo que realizaron los funcionarios policiales un diaspro hacia el vehículo logrando que se detuviera a la altura del Instituto Universitario de Tecnología de Anzoátegui (IUTA) en la Avenida Intercomunal, en el cual fueron detenido en el procedimiento los ciudadanos KENNY SANCHEZ, quien presuntamente resulto ligeramente lesionado, circunstancia esta que consta en autos al folio 10, igualmente fue detenido el ciudadano Luis Manuel Yaguaramay (Adolescente), igual fue detenido Marcel Marcó Arreaza, quien era la persona que conducía de acuerdo a las actuaciones policiales del vehículo Mitsubishi, e igualmente fue detenido el ciudadano Pabla Padovani, todos ellos a excepción del ciudadano Luis Manuel Yaguaramay, identificado plenamente en las actuaciones y en este acto. Igualmente en el acta policial se deja constancia que fue presuntamente recuperado la cantidad de quince millones setecientos noventa y nueve mil doscientos bolívares, 15.799.200, identificados por paquetes. Esta acta policial esta corroborada suficientemente con la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Javier García. Con tales elementos quien aquí decide considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para quien aquí decide muy responsablemente que los presuntos imputados de autos son participes o autores del hecho por el cual el Fiscal de Ministerio Público los presentó ante este Tribunal, tal circunstancia esta corroborado plenamente con el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que se realizó con el Testigo Reconocedor Carlos Javier García, plenamente identificado en las presentes actuaciones y en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Por lo que considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de tales consideraciones quien aquí decide disintiendo muy respetuosamente de la solicitud de la representación fiscal decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KENNY GERARDO SÁNCHEZ y MARCEL MARCÓ ARREAZA, plenamente identificados en autos, ya que con el Reconocimiento en Rueda de Individuos, tal como fue solicitado por la representación fiscal, ya que consideraba que podía haber dudas en cuanto a la participación de los presuntos imputados, ya que es una potestad que le es atribuida en virtud que es el que lleva la investigación igualmente como parte de buena fe, considerando quien aquí decide que el reconocimiento no es medio probatorio de utilización común, su pertenencia se debe observar fijándose en la necesidad de ella, como todas las pruebas y medios probatorios ya que si no, no tendrían sentido. El Reconocimiento en Rueda de individuos no es un cauce obligatorio y está destinado a desvanecer dudas de reconocimientos vacilantes pero carece de sentido cuando es conocido el imputado sobradamente. Igualmente el Reconocimiento es una diligencia propia de la investigación penal que le sirve al Ministerio Público para sustentar su acusación, sus consecuencias están dadas para ellas, es su naturaleza, en razón de todo lo expuesto y en virtud de la pena de llegársele a imponer al delito por el cual la representación fiscal presentó a los presuntos imputados es de 6 a 12 años, pese a que se puede tomar en cuenta la atenuante, en este caso fue en grado de frustración hace improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal ya que sobrepasa el limite superior del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por la gravedad del delito y las circunstancia como sucedieron los hechos, aunado a que el delito es grave, pluriofensivo que atenta como bienes jurídicamente protegidos por el estado como es en este caso el derecho a la propiedad. Desistiendo igualmente de la solicitud de los defensores de confianza en cuanto a que al ciudadano Kenny Sánchez se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente lo solicitado por la defensa del ciudadano Marcel Marcó que se le decretara medida cautelar a su defendido. En cuanto al ciudadano PABLO JOSE PADOVANI VIÑA, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, decretarle unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- No ausentarse de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. 3- No concurrir en ningún sitio donde expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- No acercarse a la Víctima, es decir, al lugar donde sucedieron los hechos; esto en razón de que igualmente están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal pero en virtud de que y así lo decide muy responsablemente quien aquí decide basándome únicamente en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que puede haber la condición plena de acuerdo a las investigaciones que ha de realizar el Ministerio Publico que el mismo puede estar involucrado directa o indirectamente en los hechos y en aras de garantizar el proceso por lo que en consecuencia desestima la solicitud del defensor de confianza de que se le otorgue a su defendido Libertad Plena, basándome en que presuntamente el ciudadano fue detenido en las circunstancias de modo y tiempo de los hechos y que están plasmados en el acta policial. Por cuanto faltan otras actuaciones que realizar pese a que la aprehensión se produjo flagrantemente este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de que el Procedimiento sea el ORDINARIO. En cuando al sitio de reclusión este Tribunal ordena dejar a los mismos donde se encuentran actualmente detenidos, oficiando al organismo respectivo la decisión de este Tribunal y que los mismos quedaran a la orden del Juzgado Primero de Control, remitiendo la presente causa al Tribunal de origen. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KENNY GERARDO SÁNCHEZ, quién es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/06/1984, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.254.345, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los Ciudadanos Ernesto Sánchez (Df) y Aura Mirena (V), residenciado en Urbanización Yulesca, Calle 7, Casa N° 229, Barcelona, Estado Anzoátegui, y a MARCEL MARCÓ ARREAZA, MARCEL ANTONIO MARCO ARREAZA, quién es venezolano, Natura de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/01/1985, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.927.843, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los Ciudadanos Damellys Arreaza (V) y de Marcel Marcó (V), residenciado en la Avenida Intercomunal, Residencias Samoa, Torre C, Piso 1, Apartamento 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, to de conformidad con la establecido con el Articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal; y la Libertad al ciudadano PABLO JOSÉ PADOVANI VIÑA, quién es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/11/1980, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.827.817, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos Xiomara Viña (V) y Pablo Padovani (V), residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Sector N° 01, vereda 23, casa N° 10, Barcelona, estado Anzoátegui, por la aplicaron de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previsto en el artículo 256 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal. Se establece el Procedimiento a seguir Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
DR. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ