REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005284
ASUNTO : BP01-P-2006-005284
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a los imputados CARLOS ARON MARCANO QUINTANA y EDUARDO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ MAITA, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, abogada JUANA PADRINO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Vistas como han sido todas y cada una de las presentes actuaciones así como los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en este acto considera quien aquí decide que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; con fundamento de análisis realizado al acta policial de fecha 22-06-06, suscrita por el funcionario Agente VILLIN VARGAS, adscrito a la Zona N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, cursante a los folios cinco (5) y seis (6 y su Vto.) de la presente causa; en la cual se deja constancia de las circunstancias que motivaron la aprehensión de los imputados: “En esta misma fecha y siendo las 9:30 horas de la mañana, me encontraba a bordo de la Unidad Moto-219, en compañía del Agente Pedro Enríquez, realizando labores de patrullajes… por la calle sucre, del barrio Sucre de Barcelona, nos hizo llamado una ciudadana quien ese identificó como ANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ MAITA, de 25 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-14.615.167, residenciada en la Calle los Rosales, Casa N° 08, Barrio Sucre de Barcelona, nos informo que dos sujetos portando un Arma de Fuego la había despojado de una cadena de oro y se había dado a la fuga en dos bicicletas a la vez que nos señalaba a los mismos, de inmediato realizamos una persecución dándoles alcance a una cuadra mas adelantes donde les dimos la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, le advertimos a los referidos ciudadanos que si llevaban algún objeto oculto adherido a su cuerpo de interés Criminalístico, estos contestaron que no, realizándole la inspección corporal a los mencionados sujetos lográndole encontrar a uno de ellos adherido a su cuerpo a la altura de la cintura “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CALIBRE 38M.M, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS DE DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”, este ciudadano dijo ser llamarse: CARLOS ARON MARCANO QUINTANA, nacido en fecha 03-12-87, de 18 años de edad, dijo ser titular de la cédula de Identidad N° V-20.633.307, residenciado en la Calle 23 de Enero con Avenida Juan de Urpin, N° 4-62, Barrio el Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, mientras que a la otra persona se le encontró oculto en el bolsillo delantero del pantalón Blue Jean que vestía “UNA CADENA DE METAL, COLOR AMARILLO CON UN DIJE EN FORMA DE CORAZON, CON UNA LLAVE DEL MISMO MATERIAL Y COLOR” este ciudadano dijo ser llamarse: EDUARDO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, nacido en fecha 11-03-87, de 19 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.633.176, residenciada en la Calle Juan de Urpin con Calle 23 de Enero, N° 1-76, Barrio el Espejo, Barcelona, estado Anzoátegui. Posteriormente le realizamos una Inspección a la Bicicleta donde se desplazaban los citados ciudadanos y para dejar constancia de los siguiente: se trata de dos Bicicletas, Rin 20, sin marcas, una color cromada, serial 59513 y la otra cromada con rojo, serial ST510090”, de inmediato se presento al lugar de la detención la ciudadana agraviada identificando a los sujetos y el arma de fuego con que el primero de los señalados la amenazó y dijo que la cadena que le incautamos al segundo de los imputados era de su propiedad. Igualmente se le encontró oculto en el bolsillo delantero una cadena de metal color amarilla con un dije en forma de corazón con una llave del mismo material y color, con tales elementos igualmente estima quien aquí decide y por la pena que llegársele a imponer de resultas responsables de los hechos por los cuales los presentó el Ministerio Público, como fue en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de los imputados de autos, el cual tiene una pena a imponer de diez años a dieciséis, considera que hay el peligro de fuga y que los mismos no se puedan someter al proceso, aunado a la gravedad del hecho que es considerado como un delito grave, pluriofensivo, ya que atenta contra derechos legítimamente protegidos contra nuestra legislación como lo es el derecho a la propiedad; igualmente se fundamenta este Tribunal que el delito de ROBO para que se consuma es suficiente que exista la amenaza, por lo que desestima la solicitud de la defensa pública de que se otorgue una medida sustitutiva de libertad; por lo que en el presente caso hace procedente la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al sitio de reclusión se ordena que los mismos permanecerán donde actualmente se encuentran, oficiándose a los Organismos respectivos informándoles de la decisión de este Tribunal y que quedarán a la orden de este Juzgado.
SEGUNDO: Pese que el procedimiento en forma Flagrante, se considera lo procedente en el sentido de que el procedimiento a seguirse sea el Ordinario. Remítase oficio conducente, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle lo aquí decidido. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS ARON MARCANO QUINTANA, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-12-87, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.633.307, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Aron J. Marcano y Ester M. Quintana, residenciado en la Calle 23 de Enero con Avenida Juan de Urpin, N° 4-62, Barrio el Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui y EDUARDO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-03-87, titular de la cédula de Identidad N° V-20.633.176, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Nelson Guzmán (v) y Mérida Rodríguez (v), residenciado en la Calle Juan de Urpin con Calle 23 de Enero, N° 1-76, Barrio el Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ MAITA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 (GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2006-005284
Fecha: 23/06/2006.-