REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005487
ASUNTO : BP01-P-2006-005487
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Imputado: JHON ARGENIS MEDINA, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído el imputado en presencia de su Defensora Pública Dra. NELIDA BASILE, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa Acta policial, cursante a los folios (3 y 4) del presente asunto, suscrita por el SARGENTO PRIMERO ( IAPANZ) JESUS MALDONADO, adscrito a la Zona Policial N 03, con sede en puerto Píritu del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar que el día 28-06-2006, siendo aproximadamente las Cinco y Cuarenta Minutos de la tarde encontrándose en Servicios en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman la Población de Píritu y la ciudad de Puerto Píritu a bordo de la Unidad Patrullaje P-09 al mando y conducida por mi persona , auxiliares el SGTO/2DO (PA) LUIS GUIMACUTO y la Agente (PA) MARIA ARANGUREN, informándonos que nos trasladáramos al sector Buenos Aires de la referida ciudad ya que había recibido llamada telefónica anónima informando que se estaba originado una riña y había la presencia de sujetos armados… nos trasladamos al sitio y en el recorrido específicamente por la calle Principal logramos avistar a un sujeto que vestía bermuda de color gris y franela de color amarilla procedimos a darle vos de alto acatando este la misma… se efectuamos la respectiva inspección corporal incautándole en sus partes intimas un arma de fuego tipo revolver cañon corto marca cobra calibre 38 MM de color cromado, Cacha elaborado en material de goma de color negro sin seriales visibles, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir le practicamos la aprehensión … se le pudo apreciar una lesión a nivel del ojo izquierdo… fue conducido junto a las evidencia incautadas hasta sede de nuestro comando quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JHON ARGENIS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.850.303, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-05-85 de 21 años de edad, estado Soltero, residenciado en el Sector Buenos Aires, s/N, Frente a un Ton whoos, Vista al Mar, Estado Anzoátegui, pese a que esta acta policial ciertamente no esta corroborada con otro elemento que lleve a la convicción del Juez de que el presunto imputado no es responsable del hecho, no es menos cierto, que consta al folio 6 una constancia medida expedida por Saludaz donde deja expresa constancia de que fue atendido en dicho centro hospitalario el imputado JHON ARGENIS MEDINA , presentado traumatismo en su cara, considerando en consecuencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita fundados elementos de convicción para estimar que el presunto imputado de autos es autor o participe del hecho por el cual el Ministerio Publico lo presento ante este tribunal, como es en este caso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en al articulo 277 del Código Penal reformado en perjuicio del Estado Venezolano, y dadas las circunstancias de los hechos y las penas que llegare a imponérsele al hecho imputado este tribunal considera que no hay peligro de fuga aunado al hecho cierto y tal como lo indico el imputado de autos de que reside en la dirección que se dejo plasmada en esta acta, por lo que Decreta a unas Medida Cautelares de Libertad, desestimando muy respetuosamente la solicitud de la defensa de que se le otorgue a su defendido la libertad plena por lo que lo somete a las siguientes condiciones Bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentación a este tribunal cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; No asentarse de la Jurisdicción sin la Autorización del Tribunal: No concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de circunstancias estupefacientes. SEGUNDA: Se desprende de las actuaciones fue aprehendido flagrantemente momento en que se estaban suscitando los hechos, por lo que decreta la aprehensión flagrantemente, pero en virtud que faltan actuaciones que practicar, este tribunal considera pertinente que el procedimiento sea ordinario. En consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 1 en su debida oportunidad. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de informarle que este tribunal acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y que el mismo saldrá directamente de este Tribunal. Y Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JHON ARGENIS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.850.303, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-05-85 de 21 años de edad, estado Soltero, de oficio Obrero, hijo de DESCONOCIDO (v) y ILDA MEDINA(v), residenciado en el Sector Buenos Aires, s/N, Frente a un Ton whoos, Vista al Mar, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Píritu, Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui y Oficio a la oficina de Alguacilazgo; a los fines de participarle lo que aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
Nrvelis…