REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005489
ASUNTO : BP01-P-2006-005489
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, Fiscal Segunda y del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALBERTO JOSE TIAMO SALCEDO, solicitando Para este MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por EL Defensor Público Dra., NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
PRIMERO: Revisada como ha sido detenidamente el Acta Policial cursante al folio N° 03, y vto de las presentes actuaciones, en donde el funcionario actuantes deja constancia de los siguientes: “Con esta misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde…, encontrándome de servicio en el Palacio de Justicia de Barcelona, cuando se presento a la recepción del precitado Palacio la Dra. Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez…, quien me manifestó que un sujeto la había despojado de su equipó celular, y que el mismo se encontraba en los alrededores del Tribunal, donde procedí a dar un recorrido por el lugar en compañía del Agente RAFAEL MARQUEZ…, y el Alguacil del Tribunal ELIO SALCEDO,…, quien es el Jefe de Seguridad del Palacio de Justicia…, cuando transitábamos por la calle las Flores de Barcelona la precitada Dra, nos señalo al ciudadano que minutos antes le había robado su teléfono celular, procediendo con las persecuciones del caso al darle la voz de alto…, se le realizó un registro corporal…, a quien se le incauto en su poder en las manos UN (01) teléfono Celular, marca Motorota, Color Plata y Negro, Modelo V-710, Seriales JUG0339AB, JOBID-05012807078217361, Con Forro Negro y transparente, y en el bolsillo derecho del pantalón Jeen que portaba para el momento se le incauto (01) una pipa de fabricación casera, color plata…”. Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana CHAVEZ RODRIGUEZ MARIA AUXILIADORA. Y con la misma se corrobora el acta policial. Por lo que con tales elementos surgen para quien aquí decide elementos de convicción suficientes para calificar el hecho por la cual la Fiscal del Ministerio Público los presentó ante este Tribunal, es decir por ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para calificar el hecho para estimar que es autor o participe del hecho como este en este caso el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en virtud de que están llenos los exigidos del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, e igualmente estima que por la pena de llegársele a imponer de resultar responsable del hecho de la investigación, aunado de que se verifico se verifico en el Sistema Juris 2000 en el cual se reflejo que no tiene causa alguna que lo incrimine en otro hecho de ilícito penal; igualmente lo manifestado por el presunto imputado de que tiene su residencia fija en la residencia que indico. Y una presunción razonable por las circunstancias del caso y de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, que no existe el peligro de fuga, es por lo que estima Decretarle se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, desistiendo muy respetuosamente de la solicitud Fiscal, sometiéndolo a las siguientes condiciones de las contenidas en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 5°, 6°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado ALBERTO JOSE TIAMO SALCEDO, las siguientes medidas: 1º) Presentación ante el Tribunal cada OCHO (08) días, 2º) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado y del País, 3º) No concurrir a lugares o sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana MARIA AUXILIADORA CHAVEZ. 5) No acercarse al lugar en donde ocurrieron los hechos salvo cuando requiera comunicarse con su defensora, a las presentaciones que le fueron impuestas y a los actos a que sea llamado a comparecer. 6) Deberá acudir a la Fundación Día de Rojo o cualquier otra institución donde haya la existencia o se suministre tratamientos de rehabilitación por consumo de drogas la cual se compromete una vez en un termino no mayor de quince (15) días a consignar ante este Tribunal una constancia donde se exprese que el mismo acudió a dicho Centro.
SEGUNDO: Pese a que su detención se produjo de manera flagrante, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo aquí decidido.
CUARTO: Notifíquese a la Víctima ciudadana MARIA AUXILIADORA CHAVEZ, la presente decisión.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD al ciudadano ALBERTO JOSE TIAMO SALCEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.844.668, nacido en fecha 31-05-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JOE TIAMO (v) y IRAIDA SALCEDO, y domiciliada en la Calle El Caro, Pica del Nevera, cerca del Dispensario y el club Bambú, Barcelona, Estado Anzoátegui; bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 5°, 6°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO
AGR/dilia