REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003925
ASUNTO : BP01-P-2006-003925
Vista el escrito presentado por la DRA. CARMEN ROSA GUEVARA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del hoy acusado JOSE RAFAEL BLANCO REPUEZA, mediante el cual solicita la Revisión de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor de su defendida Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su solicitud que no se encuentra reflejado el medio probatorio por excelencia de que se ha cometido el delito de VIOLACION, que no es mas que el examen medico forense practicado a la victima donde conste que efectivamente y sin duda fue ultrajada la victima por su patrocinado, dirigido a que solo el dicho de la victima no es plena prueba para imputarle a su defendido ese delito, y surta un acto tan indecoroso que pone al escarnio publico y al agravio a su defendido, por cuanto no esta en el expediente el informe medico forense y no estando los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29 de Mayo del 2006, fue puesta la orden de este juzgado el mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MAGDALENA RATTIA PUCHETE, dictándose en esa misma fecha, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad,.
SEGUNDO: En fecha 28 de Junio de 2006, fue presentado acto conclusivo por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual acuso al ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO REPUEZA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MAGDALENA RATTIA PUCHETE.
Ahora bien, considera este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes referido, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida han variado, en razón del examen medico forense signado bajo el N° 09700-139-926, de fecha 29 de Mayo del 2006, practicado por el experto forense DR. ULISES FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cienfiticas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, del Estado Anzoátegui, en la persona de la victima: CARMEN MAGDALENA RATTIA PUECHETEN, y donde concluyo: MULTIPLES EQUIMIOSIS EN REGION FRONTAL Y SUBORBITARIA DERECHA, MENTON, MULTIPLES EXCORACIONES EN ESPALDA, ESTADO GENERAL: SASTIFACTORIO, DURACION DE ASISTENCIA MEDICA: 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACION DE OCUPACION: 02 DIAS SALVO COMPLICACIONES, TRASTORNO DE FUNCION: NO, CICATRIZ: NO, CARÁCTER DE LESION: LEVE, EXAMEN GINECOLOGICO: DEFLORACION ANTIGUA; en consecuencia, fundamentándome en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITUVAS, a favor del acusado JOSE RAFAEL BLANCO REPUEZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada Quince (15) días, antes la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse, y acercarse a la Victima CARMEN MAGDALENA RATTIA PUCHETE, declarándose con lugar el pedimento planteado por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensa de Confianza, DRA. CARMEN ROSA GUEVARA, a favor de su defendido JESUS RAFAEL BLANCO REPUEZA, fundamentándome en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITUVAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada Quince (15) días, antes la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse, y acercarse a la Victima CARMEN MAGDALENA RATTIA PUCHETE. Librese la respectiva boleta de traslado del imputado, PARA EL DIA HOY VIERNES 30 DE JUNIO DEL 2006, A LAS 04:00 DE LA TARDE, a los fines de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
DRA. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH MENDEZ.-