REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000401
ASUNTO : BP01-P-2006-000401
Visto el escrito presentado por las profesionales del Derecho ciudadano, AMERAIDA GUZMAN, y ELIANA DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, en su condición de Defensoras de Confianza de los hoy acusados KRISTIAN GUZMAN, LUIS VASQUEZ, y JEHONAL GARCIA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita sea notificada la Victima según lo contemplado en el articulo 181 de la Ley adjetiva penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27-01-2006, este Tribunal de Control N° 06 Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados KRISTIAN WUILL GUZMAN, LUIS ENRIQUE VASQUEZ ZORRILA y JEHONAL JOSE GARCIA ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de "EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 ambos de la reforma del Código Penal, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes referidos no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer.
TRECERO: Igualmente fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido 8, 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo alega durante la instauración del proceso penal incoado en contra de nuestros representados, cursan diligencias realizadas por el Ministerio Publico, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano MILTON EFRAIN SILVA GANDICA, y después de la audiencia para oír al imputado con motivo de la etapa de investigación que culmino con la presentación de escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico en contra de sus representados, este ultimo hecho, generador de la culminación de la fase preparatoria y apertura de la fase intermedia, según lo establecido en el encabezamiento 327 de la Ley adjetiva penal, como en consecuencia de este hecho nuestros representados que se encuentran privados de su libertad, según el criterio del Ministerio Publico deberán permanecer en esta situación. Se puede evidenciar que existen desde el Inicio de la investigación una serie de irregularidades e incongruencias de que adolece el asunto identificado anteriormente, que no pueden ser tomados como elementos o pruebas de las cuales se vale el Ministerio Público para enjuiciar a sus defendidos.
En este mismo orden de ideas no han variando las circunstancias a criterio de este juzgador para acordar una medida menos gravosa, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente el Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, en cuanto al EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de MILTON EFRAIN SILVA GANDICA, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede mas de diez años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los acusados KRISTIAN GUZMAN, LUIS VASQUEZ, y JEHONAL GARCIA, ampliamente identificado en autos, declarándose sin lugar el pedimento planteado por la Defensa Privada, y es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por las Abogadas AMERAIDA GUZMAN, y ELIANA DOMINGUEZ. En cuanto a la solicitud de notificar a la Victima, conforme a lo dispuesto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado niega la misma, por cuanto esta próximo a celebrarse la audiencia preliminar, pese a que consta las resultas de la boletas de notificación de la victima en el presente asunto, la misma no fue notificada, en virtud de que la casa se encontraba en reparación de acuerdo a lo expuesto por el alguacil, por lo que tales circunstancias no son suficientes para notificarlo por el mencionado articulo, ya que existe otra posibilidad de que sea notificado por la fuerza publica, aunado a que a que se originado dos diferimientos del referido acto, todo ello en garantizar el derecho que le asiste la victima en el presente proceso. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadano AMERAIDA GUZMAN, y ELIANA DOMINGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados KRISTIAN GUZMAN, LUIS VASQUEZ, y JEHONAL GARCIA, plenamente identificados y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de notificar a la Victima, conforme a lo dispuesto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado niega la misma, por cuanto esta próximo a celebrarse la audiencia preliminar, pese a que consta las resultas de la boletas de notificación de la victima en el presente asunto, la misma no fue notificada, en virtud de que la casa se encontraba en reparación de acuerdo a lo expuesto por el alguacil, por lo que tales circunstancias no son suficientes para notificarlo por el mencionado articulo, ya que existe otra posibilidad de que sea notificado por la fuerza publica, aunado a que a que se originado dos diferimientos del referido acto, todo ello en garantizar el derecho que le asiste la victima en el presente proceso. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ESNERLAIDA REYES
AGR/Evelyn.-